BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ACEBES YANINA IVONNE S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro de sumas de dinero derivadas de múltiples deudas de consumo, préstamos bancarios y tarjetas de crédito por $2.519.465,23. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada al pago de la deuda con más intereses pactados desde las respectivas fechas de mora.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Dra. Evangelina Boldrini.
¿A quién se demanda?
Yanina Ivonne Acebes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas de dinero por un total de $2.519.465,23 derivado de: (1) Préstamo Bancario (ATM) Nro. 0014-6501 335-50004910 por $70.848,12; (2) Contrato Cartera de Consumo N° 335-500004643 (BIP) por $863.956,17; (3) Contrato Cartera de Consumo N° 335-500004864 (BIP) por $209.372,30; (4) Préstamo Bancario Nro. 335-000002500 por $336.950,82; (5) Tarjeta de Crédito Visa por $370.420,51; (6) Tarjeta de Crédito Mastercard por $667.917,31, más intereses pactados, costas y costos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Yanina Ivonne Acebes a abonar a la parte actora dentro de diez días de notificada la sentencia la suma de $2.519.465,23 con más los intereses pactados a partir de las respectivas fechas de mora (10/02/2025, 06/01/2025 y 31/05/2025) hasta su efectivo pago, con salvedad de que se evaluará si los mismos son excesivos y contrarios a la moral y buenas costumbres al examinar la liquidación. Asimismo, se aplicaron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta que medie firme la liquidación de intereses y gastos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en la declaración de rebeldía de la demandada, estableciendo que "la parte demandada ha sido declarada rebelde, por resolución firme, lo que implica presunción de la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora (arts. 263 y 264 del C.C.C.N., arts. 59, 60, 354 Inc. 1º y ccs. del C.P.C.) y debo tener por reconocidos los instrumentos allegados junto a la demanda y mediante la presentación de fecha 03/07/2020, por imperativo legal (art. 354 inc 1º del C.P.C.)." En cuanto a la procedencia de la acción, el Tribunal manifestó: "de la documental allegada por la parte actora y surge la existencia de los negocios jurídicos detallados en demanda y documentación respaldatoria pertenecientes a los créditos que se reclaman, los cuales no fuera observado por la demandada, lo que me lleva a considerar admitidos los importes allí detallados, por lo que considero acreditado el derecho de la actora (arts. 957, 959, 1021, 1061, 1063, 2651 y ccs. del C.C.C.N.)." Asimismo, el Tribunal destacó que "sea por falta de la negativa que a su respecto impone el ordenamiento ritual (art. 354 inc. 1 del C.P.C.), o por lo dispuesto por el artículo 263 del C.C.C.N. en cuanto exigen el deber de negar o reconocer la firma de los documentos presentados en juicio que se le atribuyen, lo cierto es que aquellos han quedado indubitados. Ello así y, no habiendo la parte demandada acreditado la cancelación de la deuda, carga que a ella le correspondía (art. 375 CPC.), no cabe más que hacer lugar a la acción entablada."
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