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PEREYRA ALDANA JACQUELINE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cobertura de seguro de su motocicleta robada. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $10.000.000 en concepto de daño moral y punitivo, más el valor de reposición del rodado, por rechazar injustificadamente el siniestro.

Incumplimiento contractual Contrato de seguro Robo de vehiculo Rechazo de cobertura Dano moral Dano punitivo Ley de seguros 17.418 Defensa del consumidor Valor de reposicion Caja de seguros s.a. Derecho del consumidor.

Quién demanda: Aldana Jacqueline Pereyra, por su propio derecho.

¿A quién se demanda?

Caja de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado del rechazo injustificado de la cobertura de seguro de una motocicleta Yamaha 125 YBR, dominio A170GCG, robada el 10 de noviembre de 2022. Reclamo inicial de $5.681.076,00, incluyendo gastos ($533.076), daño directo ($1.500.000), daño moral ($1.800.000) y daño punitivo ($1.848.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Caja de Seguros S.A. al pago de $10.000.000 (compuesto por $3.000.000 por daño moral y $7.000.000 por daño punitivo) más la suma resultante de la determinación del valor de reposición del rodado a efectuarse por vía incidental. Se rechazaron los rubros de gastos de traslado y cuotas pagadas posteriores al siniestro por falta de acreditación adecuada. Fundamentos principales de la decisión: "Se ha verificado que la Sra. Pereyra ha cumplido acabadamente con las obligaciones a su cargo emergente del contrato de seguro que la vinculara a la demandada CAJA DE SEGUROS S.A. anteriores al siniestro que sufriera su motovehículo dominio A170GCG. De las constancias de autos, asimismo, se encuentra acreditado que ha cumplido también con las obligaciones a su cargo tendientes al cobro del siniestro en la forma pactada en la póliza respectiva." El Tribunal destacó que "El propio informe de la compañía investigadora del siniestro concluye en que no se ha constatado alguna inconsistencia, ni contradicción, por lo que el siniestro pueda que sea real. Dicha realidad se corrobora con toda la prueba referenciada y, en especial, con la testimonial rendida en la causa." Respecto al incumplimiento del deber de información: "La demandada en modo alguno ha invocado ni menos probado la configuración de tales supuestos. De otro lado, a criterio de la suscripta, la única observación señalada como subsistente -consistente en que no 'facilitó' el encuentro con el testigo mencionado, limitándose a proporcionar solamente su número telefónico
- claramente evidencia un rigorismo formal excesivo -ajeno al espíritu del concepto de información previsto en la norma del art. 46 de la Ley 17.418-, que, de aplicarlo como pretende la demandada, atenta seriamente a los derechos del consumidor consagrados en la Ley 24.240 y sus modificatorias." El Tribunal aplicó el análisis coordinado entre la Ley de Seguros 17.418 y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, señalando: "El plexo tuitivo de consumo asume el carácter de transversal dado que, frente a una relación de consumo, expande sus efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica donde se desarrolló la misma. Y dicho estatuto, desde de un plano vertical en relación con la ley especial de seguros, posee preponderancia sobre ésta en razón de su jerarquía constitucional (arts. 42 Const. Nac. y 38 de la Const. de la Prov. de Bs. As.)." Sobre daño punitivo: "Considerando que en autos, atento la índole de la obligación incumplida en tiempo propio consistente en el pago del siniestro del que resultara víctima la actora, sin que mediara ninguna conducta de ésta que resultara justificativa, entiendo que se dan los requisitos de procedencia de la multa pretendida." Respecto al valor de reposición, el Tribunal citó jurisprudencia de la Cámara Departamental: "La 'suma asegurada' entonces cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio... Sostener que la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso
- varios años en situación de incumplimiento, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa."

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