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B. J. O. C/ A. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Ciclista demanda a conductora por daños derivados de colisión en intersección de Av. Peralta Ramos y calle Matheu. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al determinar que el ciclista cometió error de cálculo al intentar cruzar sin prioridad de paso, interrumpiendo el nexo causal por hecho de la víctima.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Prioridad de paso Hecho de la victima Nexo causal Causa ajena Ciclista Codigo civil y comercial Art. 1729 Art. 1757 Codigo de transito provincial Colision Interseccion Error de calculo Negligencia Aseguradora.

Quién demanda: J. O. B., ciclista que circulaba a bordo de bicicleta marca Raleigh Mojave 4.0.

¿A quién se demanda?

U. L., conductora del Volkswagen Suran patente XXX-XXX; G. A.; C. D. S. L. M. A. S.A. (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por suma de $ 47.038.461, distribuida en: daño físico $ 28.205.964; daño estético $ 3.000.000; daño psíquico $ 1.500.000; daño moral $ 10.000.000; gastos terapéuticos y transporte $ 2.316.147; daño emergente $ 2.016.350. El actor alegó que la conductora embistió su bicicleta por detrás, sin guardar distancia segura y a exceso de velocidad, mientras él circulaba prudentemente por Av. Peralta Ramos.

¿Qué se resolvió?

Rechazo íntegro de la demanda contra todas las demandadas. Condena al actor al pago de costas. Fundamentos principales: El Tribunal determinó que existía responsabilidad objetiva conforme arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, siendo la única eximente la "causa ajena" (art. 1729). Sin embargo, el análisis de las pruebas —particularmente las filmaciones de las cámaras del Centro de Operaciones y Monitoreo (COM) identificadas como "306D" y "667F"— reveló hechos distintos a los alegados por el actor: "Particularmente destaco de las mismas las individualizadas como '306D' y '667F'. Las imágenes contenidas en el archivo consignado como '306D' (son las correspondientes a las cámaras existentes en Patricio Peralta Ramos y calle Formosa) que además le fueron exhibidas al testigo Sr. Ledesma (ofrecido por el actor) en la audiencia del 30/10/2024, y que el mencionado reconoció que referencian a la secuencia del accidente; de las que se puede observar, particularmente a la indicada como hora 08:19:07: 1) el avance del Volkswagen Suran por la Av. Patricio Peralta Ramos, en el sentido hacia el centro de la ciudad (se trata de una arteria de doble mano); 2) tal rodado transitaba por el carril más rápido (situado en la zona más próxima a la línea de divisoria de los sentidos de circulación); 3) se observan en la intersección de la mencionada avenida y la calle Matheu la existencia de sendas peatonales marcadas (a ambos lados de la misma); 4) que cuando el Volkswagen Suran se encontraba ya sobre la segunda de las sendas peatonales (tomando el sentido de Peralta Ramos hacia el centro de la ciudad), se visualiza la presencia del ciclista, que transitando por calle Matheu intenta incorporarse a la avenida, trasponiendo primeramente la misma en el sentido de circulación hacia la zona del puerto; 5) el ciclista se interpone en la línea de marcha del Volkswagen Suran; 6) la bicicleta, al producirse el choque, no circulaba en forma paralela al automotor, sino que se encontraba, en relación al mismo, en una posición de cierta forma oblicua a su respecto; 7) no se puede apreciar en las imágenes que el accionante, antes o al ingresar a la avenida Patricio Peralta Ramos haya frenado o disminuido su marcha, sino que la impresión es que continuo con su avance a la misma velocidad que bajaba por calle Matheu". El Tribunal enfatizó que el Volkswagen Suran circulaba desde la derecha respecto del ciclista, adquiriendo prioridad de paso conforme art. 41 de la ley 13.927 (Código de Tránsito Provincial). El art. 64 del mismo cuerpo legal establece una presunción de responsabilidad para quien viola la prioridad, que solo puede evitarse probando que quien tenía tal prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo. En este caso, se acreditó que: "el accionante al absolver posiciones, y al responder a la pregunta nro. 6 del pliego puesto por su contradictor (ver audiencia videograbada del 30/10/2024), previa explicación de sus alcances, admitió en forma expresa, que vio el avance del Volkswagen Suran, argumentando que efectuó la maniobra de pretenso ingreso a la avenida en cuanto consideró que podía 'pasar', apelando como excusa que tal rodado circulaba a elevada velocidad; lo que denotaría la configuración, a su respecto, de un error de cálculo que solo puede atribuirse a su obrar, sin conducirse con cuidado y prevención". El perito ingeniero mecánico confirmó que se trataba de una "colisión lateral trasera" con trayectoria oblicua del ciclista. El testigo del actor, Sr. M. E. L., reconoció que el accidente ocurrió cuando la bicicleta estaba ingresando a la avenida en forma oblicua, lo que contradijo la versión de ser embestido por detrás. El Tribunal concluyó que el rodado Volkswagen "ha devenir en un agente pasivo del accidente" y que la conducta del ciclista "configuró una interrupción total del nexo causal entre el obrar de la Sra. U. L., como conductora del Volkswagen Suran patente XXX-XXX y sus consecuencias dañosas, configurado ello por el hecho de la propia víctima conforme a lo previsto por el art. 1729 del Código Civil y Comercial". Respecto de la aseguradora: "si el asegurado no es condenado a reparación pecuniaria alguna, tal obligación de indemnidad no se configura, toda vez que el patrimonio de éste no sufre agresión; privando de causa fundante la pretensión reparatoria formulada respecto de la citada".

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