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DE MARTIS MARIA MICAELA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora promovió demanda por nulidad de transferencias bancarias fraudulentas y daños y perjuicios derivados de un ataque de vishing contra su cuenta vinculada a su comercio. El Tribunal condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a reintegrar $ 176.900 más indemnización por daño moral de $ 5.000.000, por incumplimiento del deber de seguridad en sus canales electrónicos. ---

1. responsabilidad bancaria 2. vishing Ingenieria social 3. deber de seguridad 4. fraude electronico Ciberdelito 5. nulidad de transferencias 6. home banking Bip 7. redes sociales Instagram 8. dano moral 9. actividad riesgosa 10. cargas dinamicas de prueba

Quién demanda: M M D M, veterinaria, propietaria del comercio "Veterinaria Kawellu".

¿A quién se demanda?

Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Nulidad de dos transferencias bancarias: una de $ 89.900 al CBU XXXXXX (titular L C O, Transacción Nro. 00332547, 09/04/2022) y otra de $ 87.000 al CBU XXXXXX (titular R E B, Transacción Nro. 000000359856365, 09/04/2022).
- Indemnización por daño moral de $ 300.000.
- Multa civil de $ 400.000 conforme art. 52 bis ley 24.240.
- Publicación de la sentencia a costa de la demandada.
- Intereses moratorios y punitorios.

¿Qué se resolvió?

Se HACE LUGAR a la acción de nulidad de las transferencias y se condena al banco a abonar $ 5.176.900 ($ 176.900 de restitución más $ 5.000.000 por daño moral). Se DESESTIMA la pretensión de multa civil, publicación de la sentencia y daño punitivo por no configurarse relación de consumo. Las costas se imponen al demandado. Fundamentos principales: "No existe controversia entre las partes en cuanto a que la actora, Sra. M M D M, de profesión veterinaria y titular de un comercio denominado 'Veterinaria Kawellu', era, al 09/04/2022, cliente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, entre otros productos, de la Caja de Ahorro en Pesos Nro. XXXXXX y la Cuenta Corriente Nro. XXXXXX, asociadas a tal comercio y donde se acreditan los fondos de las ventas del mismo." Respecto de la existencia del vishing: "La facilitación de los datos por parte de la usuaria a los terceros fue condición del hecho dañoso (las transferencias de dinero de las cuentas de la actora a la de terceros desconocidos), pero no su causa. La causa, por el contrario, es la falta de seguridad del sistema implementado por el banco demandado puesto a disposición de sus clientes, que posibilita que terceros tengan acceso a datos de quien formula un pedido/consulta/reclamo a la entidad bancaria vía redes sociales. Es el conocimiento de tales datos por parte de terceros -cuanto menos nombre del cliente, número de teléfono y que ha formulado algún tipo de consulta y/o peticiona al banco
- lo que permite el 'vishing', es decir la puesta en escena que hace él, valiéndose de dicha información, que torna plenamente verosímil su relato y genera la convicción del usuario de estar en comunicación con la entidad bancaria, lo que permite, a su vez, que el estafador 'le saque' al cliente bancario los datos que posibilita la operación de sus cuentas." Sobre la responsabilidad bancaria: "En tal inteligencia se ha resuelto que 'un sistema informático en actividad que permite realizar pagos y extracciones de fondos de una cuenta bancaria y que opera en forma remota es naturalmente una cosa riesgosa. El riesgo se evidencia tanto para el usuario como para el Banco quien, por las propias características de su actividad, está expuesto a eventuales ataques de terceros' (Cámara Nacional Comercial, Sala D, autos 'Bieniasuskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario', sent. del 15/05/2008, publicada en LL 21/7/2008)." Respecto del daño moral: "En el caso, estimo que las vicisitudes por las que debió pasar la demandante, esto es, más allá del delito del que fuera víctima, el rechazo de su reclamo formulado al banco, la necesidad de recurrir a esta instancia judicial luego de recorrer la instancia de mediación previa en procura del reconocimiento de su derecho, la reticencia de la demandada a asumir su responsabilidad, constituyen hechos que -a mi criterio
- superan la mera tolerancia que es posible exigir, y permiten, en el caso, tener por configurado el daño moral invocado." ---

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