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DANIEL ENRIQUE BLANCO C/ ENCINA YASEÑIA Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA

Daniel Enrique Blanco promovió acción reivindicatoria para recuperar dos inmuebles en Bahía Blanca que heredó de sus progenitores. El Tribunal rechazó la demanda por prescripción adquisitiva, reconociendo que los demandados ejercieron posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre la parcela 6 durante más de cincuenta años desde 1971.

1. accion reivindicatoria 2. prescripcion adquisitiva 3. posesion publica Pacifica e ininterrumpida 4. legitimacion activa y pasiva 5. heredero universal 6. bienes inmuebles Bahia blanca 7. usucapion Plazo legal 8. actos posesorios Cerramiento Construccion Mejoras 9. prueba compuesta Testimonial Documental y pericial 10. terceria Citacion de tercero sin ampliacion de demanda

Quién demanda: Daniel Enrique Blanco, en su carácter de único heredero y administrador definitivo de la sucesión de sus progenitores Antonio Blanco y Felipa Adela Coccia.

¿A quién se demanda?

Yesenia Jeaneette Encina Umanzol, Martín Alberto Benítez, Anabela Yanet Benítez y Aymara Nahir Benítez, como ocupantes de dos inmuebles ubicados en calle Santa Cruz a la altura del 1000, entre números 1054 y 1070 de Bahía Blanca (Circunscripción II, Sección D, Manzana 338-u, Parcelas 5 y 6, Matrículas 108.115 y 108.116).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La restitución de los dos inmuebles, alegando que sus progenitores los adquirieron mediante escritura n° 126 del 21 de noviembre de 1960 y que los demandados realizaban una ocupación ilegítima sin título que los legitimara.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la acción reivindicatoria respecto de la parcela 6 por resultar procedente la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados. Respecto de la parcela 5, se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva, determinando que la posesión corresponde a Anahí Alicia Benítez, tercera citada que no compareció. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que, si bien Daniel Enrique Blanco acreditó su legitimación activa como heredero de los titulares registrales originarios (conf. escritura n° 126 de 1960, informes de dominio e inscripciones registrales), la acción reivindicatoria se vio enerva por la defensa de prescripción adquisitiva. Respecto de la parcela 6, el Tribunal consideró: "La prueba producida en autos conforma un plexo convictivo consistente y armónico. Los distintos medios probatorios examinados concurren de manera concordante en la reconstrucción de una misma realidad fáctica, una ocupación prolongada, ostensible y excluyente de la parcela 6 por parte de la familia Benítez, exteriorizada a través de una multiplicidad de actos materiales de señorío sobre el inmueble." El Tribunal valoró la prueba testimonial de vecinos con dilatada residencia en el sector (Miguel Ángel Bascur, Norma Beatriz García, Norma Beatriz Riquelme, Liliana Beatriz Menna y Chaves, entre otros), quienes refirieron de manera convergente la ocupación histórica de la familia Benítez desde el año 1971, iniciada por Alberto Benítez e Ida del Carmen Morales. Los testigos concordaron en describir actos posesorios tales como el cerramiento del predio, guarda de camiones, crianza de animales, realización de construcciones y ampliaciones sucesivas. La pericia agronómica del Ingeniero Adolfo Diego Valenzuela resultó determinante, concluyendo que "los ejemplares de sauce (Salix populus sp.) presentes en el inmueble poseen una antigüedad estimada de entre veintiséis y treinta años" y que "el alambrado perimetral presenta una antigüedad no inferior a treinta años", elementos que demostraban actos de señorío de larga data. El Tribunal descartó que la construcción actual (iniciada según la pericia hacia 2019) fuera incompatible con la prescripción adquisitiva, señalando: "La prescripción adquisitiva exige la acreditación de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal, sin que ello importe que las edificaciones actuales hayan existido y permanecido inalteradas durante todo ese período." En cuanto a la parcela 5, el Tribunal determinó: "Si bien diversos elementos probatorios incorporados a estos actuados dan cuenta de una ocupación histórica de los inmuebles por integrantes del grupo familiar Benítez, ninguno de ellos permite atribuir de manera concreta y actual a los aquí demandados la posesión específica del inmueble identificado como parcela 5." El acta de cesión de acciones y derechos posesorios del 1 de noviembre de 2019 demostró que Oscar Alberto Benítez cedió expresamente la parcela 5 a Anahí Alicia Benítez, quien aceptó la cesión. Respecto de la citación de tercero, el Tribunal aclaró que "la citación de tercero no equivale a demanda. No introduce, por sí sola, una pretensión autónoma contra la citada, ni habilita a dictar una condena directa en su contra si el actor no ha ampliado formalmente la acción." Por ello, no condenó a Anahí Alicia Benítez, sin perjuicio de la oponibilidad de la sentencia en futuro litigio. Las mejoras útiles y el derecho de retención fueron declarados abstractos al haber prosperado la prescripción adquisitiva.

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