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MARTINEZ MARIA DE LOS ANGELES C/ MALDONADO JUAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. El Tribunal rechazó la acción por considerar que la conductora de la motocicleta violó las normas de tránsito al no ceder el paso en una encrucijada, interrumpiendo la relación causal entre el daño y la responsabilidad del demandado.

Responsabilidad objetiva por circulacion de vehiculos Danos y perjuicios automotores Prioridad de paso en encrucijadas Culpa de la victima Interrupcion de relacion causal Ley 24.449 Motocicleta Avenida Normas de transito Eximente de responsabilidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María de los Ángeles Martínez Demandado: Juan Matías Maldonado (propietario y conductor del vehículo Volkswagen Suran dominio KWG-393) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en calidad de citada en garantía. Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $5.233.340 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 01/08/2019 a las 09:00 horas aproximadamente en la intersección de calle 9 de Julio y Avenida Avellaneda de la localidad de Las Flores. La actora conducía una motocicleta marca Brava modelo Nevada 110 cc y fue impactada por el vehículo del demandado. La actora solicitaba indemnización por: daño moral ($1.500.000), daño psicológico ($500.000), daño físico
- incapacidad sobreviniente ($3.000.000), gastos médicos ($100.000), gastos de reparación de la motocicleta ($78.340), pérdida del valor venal ($20.000) y privación de uso ($35.000). Decisión del Tribunal: Se rechazó la demanda, se impusieron las costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: Primer aspecto
- Marco normativo de responsabilidad objetiva: "En virtud de lo normado por el art. 1769 del CCCN, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 CCCN), los cuales establecen un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN)." El Tribunal aclaró que "el factor de atribución objetivo impone como regla general que el damnificado pruebe la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; incumbiendo al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes de responsabilidad." Segundo aspecto
- Eximente por culpa de la víctima: "En caso de la eximición de culpa por el hecho de la víctima, debe advertirse que, tal como se señalaba en el anterior régimen del Código Civil, 'la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla'. No es menester probar la culpa del demandado sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido con el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento peligroso y el perjuicio." Tercer aspecto
- Análisis pericial de la causa penal: El Tribunal se basó en la pericia accidentológica de la causa penal (IPP N° 005146-19/00), que determinó: "La motociclista no percibe, o lo hace con retardo el arribo del automóvil el cual circulaba desde su derecha por la vía perpendicular a su frente de avance", mientras que "El conductor del automóvil circulaba a una velocidad superior a la estipulada por reglamentación para encrucijadas, no percibiendo el arribo de la motocicleta la cual circulaba desde su izquierda por la vía perpendicular a su frente de avance." El perito también constató que "no existían elementos físicos que perturben la visión de los conductores intervinientes al momento de desarrollarse el suceso" y que "ocurre en hora diurna, por lo que la visibilidad al momento de desarrollarse el suceso era óptima." Cuarto aspecto
- Prioridad de paso y violación de normas de tránsito: "De lo expuesto se concluye que el demandado poseía derecho de paso en la encrucijada ya que arribó a la misma desde la derecha (art. 41 Ley 24.449). A ello se suma que el mismo protagonista se desplazaba por una avenida, supuesto en el que le asistía prioridad de paso ya que circulaba por una vía de mayor jerarquía." El Tribunal sostuvo que "debiendo por tanto, por un deber de cuidado el que acomete desde una calle lateral, detener la marcha y cerciorarse que por la vía principal no circula otro vehículo (art. 39 inc. b Ley 24.449)." Quinto aspecto
- Análisis de velocidad: "La velocidad máxima permitida en avenidas es de 60 km/h (art. 51 inc. a.2. Ley 24.449), mientras que la que desarrollaba el accionado era de alrededor de 46 km/h, según la causa penal, y de entre 45 y 54 km/h según la pericia de autos. Es decir, en ningún caso superó el límite permitido." Conclusión del Tribunal: "Queda claro entonces, que la conducta asumida por la actora en el suceso, viola la prescripción de los arts. 39 inc. b, y 41 de la Ley 24.449, obturando de tal modo la relación causal entre el daño y la acción de la cosa dañosa (art. 1729 CCYC), por lo que corresponde rechazar la demanda que dió inicio a estos obrados."

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