.................... S/ ACCION DE AMPARO
Empresa acusada de contaminar el río Paraná con efluentes tóxicos interpone recurso extraordinario contra sentencia que la condena a indemnizar con $150.000.000. La Corte rechaza el recurso al considerar que las medidas ambientales ordenadas se justifican en los principios de prevención y precaución del derecho ambiental, sin vulneración de la división de poderes.
Quién demanda: Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y Asociación Civil Foro Medio Ambiental.
¿A quién se demanda?
Atanor S.C.A., empresa clasificada como industria de tercera categoría dedicada a la producción de agroquímicos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por daño ambiental, solicitando el cese de la contaminación, recomposición del ambiente o indemnización sustitutiva. Los demandantes denunciaban: vertido de efluentes líquidos tóxicos sin autorización administrativa vigente al río Paraná, emisiones gaseosas sin permiso, sobreexplotación de recursos hídricos subterráneos sin autorización, y contaminación del suelo.
¿Qué se resolvió?
Primera instancia: Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a la empresa y a entes públicos (OPDS, Autoridad del Agua, Universidad Nacional de Entre Ríos) realizar estudios, mediciones, implementar sistemas de tratamiento mejorados, obtener habilitaciones administrativas faltantes y se condenó a la empresa al pago de costas.
Cámara de Apelación: Confirmó todas las medidas de primera instancia, amplió las medidas ordenadas respecto del agua (ordenando a la Autoridad del Agua realizar mediciones en el río Paraná), estableció que la recomposición del suelo se adecuara a la resolución 95/14, y condenó a Atanor a pagar una indemnización sustitutiva de $150.000.000 más intereses al Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de Administración y Financiero por afectación del río Paraná y biota acuática.
Corte (Tribunal Superior): Rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Atanor.
Fundamentos principales de la decisión:
La Corte sostiene que en materia ambiental rigen principios distintos al proceso civil clásico, con énfasis en la prevención y precaución. Al respecto, señala:
"La Constitución nacional, en su art. 41, confiere a las autoridades la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo; que debe darse particular importancia a la prevención del daño al medio ambiente."
"Es fundamental la intervención de los jueces con miras a la prevención del daño ambiental, ya que tiene una importancia superior a la que se le otorga en otros espacios, por cuanto la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible."
La Corte rechaza la alegación de violación del principio de congruencia y división de poderes, expresando que:
"El art. 4 de la ley 25.675 introduce los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles, que dan lugar a que el juez tenga amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente, pueda ordenar el curso del proceso e, incluso, imponer determinadas cargas a los organismos de control. Las reglas procesales deben ser interpretadas con criterio amplio, revalorizando las atribuciones del tribunal que cuenta con poderes que exceden los tradicionales. Se trata de un proceso estructural, cuya complejidad exige un nuevo espectro de debate y cuyas soluciones van más allá de simples pronunciamientos sobre decisiones lineales entre las partes."
Respecto al daño ambiental acreditado, la Corte confirma:
"Ha quedado debidamente acreditado que Atanor es una empresa clasificada como industria de Tercera Categoría que dicha planta vierte efluentes líquidos al río Paraná conformados por desechos peligrosos y tóxicos que degradan la calidad de agua del curso del río donde se vuelcan y afectan la biota acuática. Asimismo, que la presencia de Atrazina (y metabolitos) en las muestras tomadas en la planta industrial exhiben valores superiores a los permitidos para la protección de dicha biota y que el tratamiento que realiza Atanor sobre sus efluentes líquidos no es adecuado para la eliminación de los compuestos encontrados."
La Corte enfatiza que la función preventiva de la responsabilidad civil, reconocida en el Código Civil y Comercial (arts. 1.710-1.713), refuerza la interpretación amplia de las facultades judiciales en materia ambiental, permitiendo al juez "apartarse de las pretensiones esbozadas por las partes y adoptar la decisión que considere pertinente con el objeto de prevenir la producción del daño, dejando de lado -en lo que se refiere a la faz preventiva del derecho de daños
- el principio de congruencia."
Respecto a la indemnización de $150.000.000, la Corte valida la cuantificación realizada por la Cámara que consideró: "la conducta de la demandada, los recursos involucrados que se vieron lesionados (agua y biota), el período de tiempo en que se desarrolló la actividad contaminante desde 2014, que realizaba vuelcos sin autorización, los muestreos mensuales, y la conducta procesal oclusiva u omisiva de la accionada."
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