SINDICATO DE TRAB. DE JUEGOS DE AZAR, ENTRE. ESP. REC. Y AFINES C/ MINIST.DE ECONOMIA-INST.PROV.LOT.Y CAS. S/ PRETENSION ANULATORIA -OTROS JUICIOS- RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-
El Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar reclamó el pago retroactivo de subsidio desde 2010 conforme la ley 13.253. La Corte confirmó la sentencia de Cámara que anuló la resolución denegatoria por arbitrariedad y falta de razonabilidad en la conducta contradictoria del Instituto de Loterías y Casinos.
Quién demanda: Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines (ALEARA)
¿A quién se demanda?
Instituto Provincial de Loterías y Casinos (IPLyC) / Ministerio de Economía
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la resolución 539/16 que rechazaba el pago retroactivo del subsidio previsto en el art. 30 de la ley 13.253, reclamando el reconocimiento del derecho desde el 28 de septiembre de 2010 (fecha de la presentación inicial) hasta enero de 2015, cuando se reconoció el beneficio.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de la Cámara de Apelación que:
- Declaró la nulidad de la resolución 539/16
- Reconoció el derecho del sindicato al subsidio desde el 28 de septiembre de 2010
- Ordenó la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia a valores actuales más intereses
Fundamentos principales de la decisión:
La Corte rechazó el recurso por insuficiencia recursiva, toda vez que la Fiscalía de Estado no logró refutar los argumentos centrales del fallo de Cámara. El Tribunal de Alzada había sostenido lo siguiente:
"Del plexo normativo aplicable -ley 13.253, art. 30, y sus decretos reglamentarios
- no deriva que la autoridad de aplicación disponga de un margen discrecional ajeno al control jurisdiccional. Asimismo, ponderó que las facultades discrecionales se encuentran limitadas por los principios de razonabilidad y buena fe, que imponen un marco cuyo control, comprensivo de los recaudos que hacen a su ejercicio dentro del orden constitucional, corresponde a la función jurisdiccional (arts. 28 y 33, Const. nac.)."
El argumento estructural de la Cámara fue la contradicción flagrante de la administración: "la decisión de la autoridad de aplicación -resolución 539/16
- evidenciaba un vicio reprochable, pues no consideró la petición de la actora de fecha 28 de septiembre de 2012 (expte. 1-2319-40438/12) y porque el rechazo del beneficio de fecha 8 de octubre de 2014, fundado en que 'la actividad principal que realiza la entidad no está relacionada con la actividad hípica', como así el posterior archivo de las actuaciones, no se compadecen con la resolución posterior que -sin mediar cambios de circunstancias
- consideró a la actora beneficiaria del subsidio." La resolución 2.525/14 de 12 de diciembre de 2014 incorporó al sindicato como beneficiario, considerando que la actividad estaba "íntimamente ligada la actividad de las máquinas electrónicas de juegos en todas las Salas de Bingos, como así también a agencias hípicas, por resultar la fuente de recursos para atender la emergencia de la actividad hípica."
Respecto de la prescripción, el Tribunal de Alzada sostuvo: "En relación con la prescripción, indicó que la presentación de 28 de septiembre de 2012 interrumpió el plazo prescriptivo, pues la entidad había acreditado los requisitos necesarios para acceder al subsidio, y aunque inicialmente le fue denegado, ese rechazo fue revocado sin que se hubiesen modificado las circunstancias fácticas ni la prueba aportada... Afirmó que una solución contraria implicaría un rigorismo formal desproporcionado e irrazonable, atento la doctrina sobre el carácter amplio del art. 3.986 del Código Civil, conforme la cual basta una manifestación de voluntad suficiente para interrumpir la prescripción, sin necesidad de una demanda judicial, cuando se acredita que el interesado mantiene vivo su derecho."
La Corte destacó que: "Esta Corte ha sostenido reiteradamente que es requisito ineludible la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo; su ausencia deja incólume la decisión... El argumento central del fallo, relativo al accionar contradictorio del organismo -rechazo inicial seguido de reconocimiento posterior, pese a mantenerse idéntico el cuadro fáctico-, no fue rebatido y arriba firme a esta instancia."
Finalmente, sobre la alegada violación del principio de congruencia por el pago actualizado, la Corte señaló: "Para habilitar la revisión por absurdo no basta con exponer una interpretación distinta de los escritos, sino que es necesario acreditar que la conclusión atacada resulta del producto de una valoración manifiestamente irrazonable del material fáctico... El absurdo ha sido definido como un error grave y ostensible en la valoración de hechos o pruebas, con violación de reglas de la sana crítica."
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