S V S C/ Z I A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION
La actora solicitó aclaratoria sobre la notificación del traslado de demanda en reclamación de filiación. La Cámara rechazó la aclaratoria por considerar que la cuestión planteada no fue propuesta oportunamente en el recurso de apelación y excedía sus facultades como tribunal de alzada.
Quién demanda: Sánchez Vanesa Soledad
¿A quién se demanda?
Zelaya Ibarrola Adolfo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se trata de un incidente de aclaratoria interpuesto contra la resolución dictada por la Cámara el 26 de junio de 2026 en una causa de acciones de reclamación de filiación. La actora solicitó que se aclarase el pronunciamiento respecto de si el traslado de la demanda podía ser notificado al domicilio electrónico constituido por el demandado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó la aclaratoria interpuesta.
Fundamentos principales de la decisión:
"En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha dicho que el remedio de aclaratoria no es propiamente un recurso contra la sentencia, sino una herramienta para precisar algún punto de ella que no sea lo suficientemente claro. Bien también resultaría procedente de haberse omitido abordar alguna cuestión propuesta por los recurrentes y que pueda ser resuelta sin alterar -en lo sustancial
- la decisión adoptada. Así entonces, la herramienta en cuestión presupone la existencia de un término poco claro en el pronunciamiento dictado o bien una omisión de tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas que deba ser subsanada."
"Ahora bien, y en ese piso de marcha, se impone señalar que lo que se pretende con el presente remedio de aclaratoria no constituye una cuestión que fuera propuesta oportunamente al ámbito de conocimiento de este Tribunal, dentro de los límites que enmarcara el recurso de apelación deducido. Como consecuencia de ello, no se advierte la omisión de pronunciamiento en la resolución del 26.06.2026 que pueda ser subsanada."
"A ello cabe adunar también que este órgano no resulta Tribunal de trámite de las presentes, por lo cual, tampoco cuenta con facultades para resolver tal como se lo solicitara, inclusive por fuera del alcance del recurso deducido (doctr. arts. 260, 272 y 273 del CPCC)."
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