GODOY HIPOLITO ANTONIO C/ MENDEZ VICTOR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOMOTOS C/LESIONES O MUERTE
Godoy promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2009 en Ruta 53, Florencio Varela. La Cámara confirmó el rechazo de la acción al determinar que la culpa de la víctima fue la causa eficiente del siniestro, exonerando de responsabilidad a los demandados.
Quién demanda: Hipólito Antonio Godoy
¿A quién se demanda?
Víctor Martín Méndez (conductor del colectivo), Gabriel Andriola y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones, ocurrido el 18 de julio de 2009 a las 20:00 horas aproximadamente en la Ruta 53, localidad de Florencio Varela, cuando la camioneta Chevrolet modelo C 10 Pick Up (conducida por el actor) colisionó con un micro ómnibus detenido en condiciones de lluvia y mala visibilidad.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado rechazó la demanda imponiendo costas al actor. La Cámara confirmó íntegramente el rechazo, manteniendo la imposición de costas a la accionante. Fundamentos principales: "No cabe duda, pues, que el presente caso resulta encuadrable en la normativa del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil. Al respecto, ha dicho el Superior Tribunal provincial que este precepto establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder." "A la vista de los distintos elementos aportados al proceso y, en particular, de los incorporados en las actuaciones labradas en sede represiva, no puede más que concluirse que el actor debió extremar los cuidados, en atención a los factores climáticos que presentaba el día en que ocurrió el infortunio. Las condiciones de tiempo y lugar —lluvia, mala visibilidad, barro en la ruta, calzada resbaladiza— imponían al conductor accionante mayor atención y cuidados más rigurosos que los habituales en el manejo de los automóviles." "De tal manera, considero que ha quedado en evidencia la causa eficiente de los perjuicios resultó ser el hecho de la propia víctima, constituyéndose en el factor determinante y único desencadenante del suceso dañoso, en tanto no existe en la causa elemento alguno que permita reprochar un obrar negligente o temerario al demandado, como para comprometer su responsabilidad (art. 1113 del Código Civil derogado)." La Cámara desestimó los agravios del actor, considerando que: (i) la negativa de la aseguradora a acompañar la denuncia de siniestro no constituye por sí sola prueba suficiente del hecho; (ii) las declaraciones de los testigos Florín y Fernández contrastan con las constancias de la causa penal (acta de procedimiento, imágenes y croquis); (iii) el propio actor en su declaración penal admitió patinar debido al pavimento mojado; (iv) las pericias médicas, psiquiátricas y mecánica no aportan elementos sobre la mecánica del accidente; y (v) de haber actuado el actor de manera prudente y atenta a las contingencias climáticas, el siniestro no hubiera ocurrido. Respecto de las costas, la Cámara confirmó su imposición al actor conforme al principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
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