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YOUNG JOSEFA EUFEMIA S/ ··SUCESION TESTAMENTARIA

Abogado apela declaración de prescripción de honorarios en sucesión testamentaria. La Cámara declara desierto el recurso por deficiente fundamentación y falta de crítica concreta a lo decidido en primera instancia.

Sucesion testamentaria Prescripcion de honorarios Abogado Recurso de apelacion Deficiente fundamentacion Critica concreta y razonada Desercion de recurso Articulo 260 cpcc Regulacion de honorarios Carga procesal.

Quién demanda: Pablo Noel Young (heredero de la sucesión de Josefa Eufemia Young).

¿A quién se demanda?

Dr. Guillermo O. Alsina (abogado que actuó en la sucesión).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El Dr. Alsina apela la resolución del Juez de grado del 18 de julio de 2.025, que declaró abstracto un planteo y aceptó la prescripción interpuesta por el heredero respecto de los honorarios devengados que no merecieron regulación del 30 de marzo de 1.998. El abogado cuestiona la declaración de prescripción argumentando que: (a) la prescripción solo debería abarcar honorarios devengados, no regulados; (b) no existe cesación acreditada del mandato; (c) el auto regulatorio nunca fue notificado legalmente y no adquirió firmeza; (d) sus peticiones del 6 de octubre de 2.022 interrumpen el plazo prescriptivo; y (e) el juez no podía declarar de oficio la prescripción si el deudor no la opuso.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Primera de Apelación declara desierto el recurso de apelación, sin costas de Alzada, porque el memorial presentado por el Dr. Alsina no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC). Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Silva, en su voto que fue acompañado por la Dra. Montoto, fundamentó la decisión indicando que "la fundamentación del recurso de apelación concedido en relación constituye un acto procesal equivalente a la expresión de agravios" y "el memorial debe reunir las mismas exigencias técnicas establecidas para aquel escrito (arts. 246 y 260 del CPCC.)". Asimismo expresó que "resulta una carga procesal que la ley impone al apelante, derivada de su propio interés, el impugnar los fundamentos esenciales de la resolución atacada y demostrar, mediante una crítica concreta y razonada que ella es errónea, no se encuentra ajustada a derecho o es injusta (arts. 254, 260 y 261 del CPCC)". El Tribunal observó que "de la lectura de los fundamentos expresados en la pieza del 18 de agosto de 2.025, se observa que la misma no configura la realización de una crítica 'concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas', como lo ordena el artículo 260 del CPCC; y ello toda vez que dicha pieza se sustenta en circunstancias distintas de las decididas en autos". Específicamente, el Tribunal señaló que "el Sr. Juez de grado estructuró su pronunciamiento sobre la consideración de que, en el proceso sucesorio, la denuncia de un nuevo bien perteneciente al acervo, podría implicar reeditar la labor desplegada en etapas cumplidas a los fines de su mensura, y circunscribió su decisorio a declarar prescriptos los honorarios devengados, afectando dicha declaración a las dos primeras etapas y demás labores desarrolladas en el sucesorio por el profesional ahora recurrente, aunque aclarando de modo expreso que las labores a las que hacía referencia eran aquellas que no habían merecido la regulación de honorarios del 30 de marzo de 1.998". Por el contrario, "el letrado apelante vertebra su queja en el entendimiento de que la resolución del Magistrado afecta estos últimos estipendios en razón de no encontrarse firmes, cuando lo cierto es que dichos honorarios cuantificados han sido inequívocamente excluidos de la declaración de prescripción". Concluyó que "al no encontrarse los agravios dirigidos a lo que concretamente ha sido considerado y resuelto en la sentencia atacada" correspondía "declarar la deserción del recurso interpuesto el 8 de agosto de 2.025, por no abastecer la pieza del 18 de agosto de 2.025 los mínimos requisitos exigidos por el artículo 260 del CPCC (arts. 246, 261 y cc. del CPCC)".

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