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L., J. M. S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE SENTENCIA -INFRACCIÓN CÓDIGO CONTRAVENCIONAL MSI-

Jonathan Maximiliano López fue condenado por ocupación ilegítima del espacio público y sancionado con amonestación y decomiso de construcciones en acera. La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación por carecer de previsión normativa en el procedimiento contravencional municipal y por falta de entidad de los agravios para recursos extraordinarios.

Falta municipal Contravencion administrativa Ocupacion espacio publico Decomiso Amonestacion Codigo de faltas municipales Recurso de apelacion inadmisible Ne bis in idem Derecho a la vivienda Control judicial suficiente

Quién demanda: Municipalidad de San Isidro (Juzgado de Faltas N° 2)

¿A quién se demanda?

Jonathan Maximiliano López

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Infracción a los artículos 33 y 132 del Código de Faltas Municipales de la Municipalidad de San Isidro por ocupación ilegítima del espacio público (acera de calle Intendente Neyer 2208 de San Isidro) con construcción de ladrillo, metal y chapa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Correccional que confirmó la condena por infracción a los artículos mencionados, modificando la pena de multa (677.232 pesos) por amonestación, y confirmando el decomiso definitivo de los elementos ubicados en la vía pública, otorgando plazo de treinta días corridos para que el contraventor retire lo señalado. Fundamentos principales de la decisión: El Juez Blanco sostuvo en el considerando preliminar: "En efecto, el juzgamiento de la falta municipal por la que se dictó condena se encuentra regulado por el decreto-ley 8.751/77, conforme su artículo 1º. Y resulta que, a tenor del art. 54 de dicho decreto, tal ordenamiento procesal sólo prevé el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Faltas, en virtud del cual resulta competente, en lo que aquí interesa, el 'Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción [.] quien conocerá y resolverá el recurso.'" Respecto a la suficiencia del control judicial: "Es que se ha sostenido -y lo comparto
- que, en la órbita administrativa, la garantía del derecho de defensa en juicio, en la faz recursiva, viene asegurada por la posibilidad de una revisión judicial ulterior. El régimen aplicable, previsto por el citado decr. ley 8.751/77, otorgó a la afectada la oportunidad de ocurrir ante un órgano judicial por vía ordinaria, asegurándole de tal forma un control judicial suficiente". Sobre la doble instancia: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la garantía constitucional del doble conforme judicial rige respecto de las personas físicas inculpadas de un ilícito penal, al sostener que 'el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona 'inculpada de delito' o 'declarada culpable de un delito', por lo que resultan ajenas a su ámbito los pronunciamientos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas'". Respecto al análisis de agravios sobre ne bis in idem: "No se advierte, como dije, que el recurrente haya elaborado al respecto nuevos agravios que den cuenta de la existencia de dos sentencias condenatorias y, por ende, una lesión a la prohibición de ne bis in idem", aclarando que el decomiso del 20 de marzo "tuvo como presupuesto una alta probabilidad y no una certeza de comisión de una falta, y la finalidad de hacer cesar de inmediato el daño causado. Dichos fundamentos no se compadecen con el dictado de una sentencia condenatoria". Respecto al derecho a la vivienda: "Lo cierto que es que no se han esgrimido argumentos que puedan fundar eficientemente la afirmación de que los objetos sobre los que recae la sentencia conforman una vivienda, a la que le correspondería la protección legal que los instrumentos citados por la apelante alude. Conforme se advierte de la foto obrante en autos, se trata de una estructura con techo de chapa, sostenido con metal y ladrillo, que se encuentra cruzando la calle, sobre la vereda de enfrente de la vivienda del condenado. No se observa cerramiento que impida la vista pública que de cuenta de un uso domiciliario". El Juez Quintana adhirió a estos criterios destacando: "El remedio impugnativo intentado en relación a la resolución atacada no deviene adecuado, toda vez que las prerrogativas sancionatorias de la Administración no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas, derivando de tal conclusión la inaplicabilidad de ciertos principios rectores del Derecho Penal y, por ende, difiriendo sus posibilidades recursivas para lo cual se aprecia su propio esquema encolumnado en la norma federal".

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