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.................... S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POR EXCESO DE VELOCIDAD Y LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS POR LA CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POR EXCESO DE VELOCIDAD EN CONCURSO IDEAL DE DELITOS (ART. 84 BIS, 2DO PARRAFO, ART. 94 BIS 2DO PARRAFO Y ART. 54 TODOS DEL C.P)-PP N° 02-00-024403-22/00

Conductor condenado por homicidio y lesiones culposas agravadas en accidente de tránsito por exceso de velocidad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando el recurso de apelación de la defensa y corrigiendo únicamente el error material en la calificación legal de los delitos.

Homicidio culposo agravado Lesiones culposas graves Conduccion de vehiculo automotor Exceso de velocidad Juicio abreviado Error material Iura novit curia Mensuracion de pena Condicionalidad Inhabilitacion especial para conducir

Quién demanda: La Fiscalía, en representación de las víctimas Marcelo Lautaro Gómez y Agustina Morresi Pino.

¿A quién se demanda?

Juan Pablo Cabré (DNI 29.776.383), conductor de vehículo automotor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Condena penal por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves agravadas por la conducción de vehículo automotor en exceso de velocidad, derivados de un accidente ocurrido el 5 de noviembre de 2022 en la localidad de Cabildo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Juan Pablo Cabré a tres (3) años de prisión de ejecución condicional, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta por plazo de tres (3) años, y a diez (10) años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. La Cámara corrigió únicamente un error material en la calificación legal de los delitos, subsumiéndolos correctamente bajo los arts. 84 bis (primer párrafo), 94 bis (primer párrafo) y 54 del Código Penal. Fundamentos principales de la decisión: La defensa cuestionó la sentencia por tres motivos: (1) falta de fundamentación; (2) errónea aplicación de la agravante de exceso de velocidad; y (3) omisión de valorar atenuantes y doble valoración de la agravante. Respecto de la fundamentación, la Cámara sostuvo: "De la lectura del mismo se advierte que en el considerando primero -acerca de la materialidad
- como en el segundo -respecto de la participación penalmente responsable-, a los que cabe remitir íntegramente para evitar fatigosas repeticiones y por resultar harto elocuentes, a partir de la valoración integral de las probanzas recabadas en la etapa preparatoria, a las que expresamente allí se alude y que resultan enteramente computables en autos en virtud del procedimiento de juicio abreviado al que arribaran las partes (art. 399, CPP, y puntos primero y segundo de los resultandos), expuso el a quo las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundó su decisión." Respecto de la velocidad, la Cámara precisó que existió un error material inicial (142 km/h) que fue corregido a 139 km/h en la requisitoria de elevación a juicio, diferencia que la Fiscalía calificó como "irrisoria". El tribunal constató que conducía a 139 km/h en una zona de 110 km/h máximo, lo que constituye exceso de velocidad: "La conducta del procesado resultó imprudente y violatoria del reglamento de tránsito, al desplazarse a una velocidad no menor de 139 km/h, considerablemente superior a la permitida para el sector -110 km/h-, circunstancia que determinó que embistiera desde atrás a la motocicleta que circulaba en su mismo sentido." Sin embargo, la Cámara rectificó la subsunción legal, reconociendo que al no existir un exceso de más de 30 km/h por encima del máximo permitido según los arts. 84 bis y 94 bis (segundo párrafo) del Código Penal, la agravante especial prevista en esos artículos no correspondía. Por ello, la correcta calificación es homicidio culposo agravado por conducción de vehículo automotor (sin la agravante de exceso de velocidad) y lesiones culposas graves agravadas por conducción de vehículo automotor (arts. 84 bis primer párrafo, 94 bis primer párrafo y 54 CP). Explicó la Cámara: "Sin perjuicio de lo antes expuesto el error aún persistió inadvertidamente en la individualización de las figuras legales culposas individualizadas, únicamente respecto de la cita del párrafo segundo de los arts. 84 bis y 94 bis -respectivamente
- del código de fondo en cuanto agrava las figuras, entre otras circunstancias que no son del caso, cuando el hecho se produjere por la circulación con exceso en la velocidad de más de 30 km/h por encima de la máxima permitida, de lo cual se prevale la recurrente en el segundo motivo de agravio aquí esgrimido." La Cámara invocó el principio de iura novit curia para subsanar este error normativo sin causar perjuicio a la defensa, pues tanto ella como el encartado conocieron la requisitoria de elevación a juicio. Además, la defensa había convalidado la calificación al aceptar el juicio abreviado, por lo que la Cámara consideró que la doctrina de los actos propios operaba en su contra. Respecto de la pretendida doble valoración y la atenuante de buen concepto, la Cámara rechazó ambos agravios. En cuanto a la doble valoración, explicó que el tribunal de primera instancia consideró el notable exceso de velocidad como pauta de mensuración de pena conforme a los arts. 40 y 41 del Código Penal, no como elemento de tipicidad agravada. Sobre el buen concepto del imputado, la Cámara reiteró jurisprudencia de la Suprema Corte provincial estableciendo que tales circunstancias deben hallarse acreditadas en la prueba y no pueden presumirse en ausencia de informe ambiental. La Cámara concluyó que las penas impuestas resultan adecuadas al hecho, a las circunstancias de su comisión y sus múltiples consecuencias dañosas, y que no exceden lo acordado por las partes en el juicio abreviado conforme al art. 399 del CPP.

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