G. E. J. Y OTROS C/ R. D. F. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Cuatro hermanos demandaron por daños y perjuicios derivados de la muerte de ambos progenitores en un accidente de tránsito causado por conducción negligente. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia, elevando significativamente la indemnización por daño moral de 8 a 50 millones de pesos por cada actor y admitiendo los gastos de tratamiento psicológico, rechazando los planteos de la aseguradora respecto de la exclusión de cobertura por culpa grave.
Quién demanda: E. J. G., M. L. G., M. A. G. y M. F. G., hijos de las víctimas fallecidas.
¿A quién se demanda?
Dino Facundo Rojo (propietario y conductor del vehículo Ford Focus) y Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora, citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de sus progenitores, el Sr. M. E. G. y la Sra. M. A. K., ocurrida el 18 de marzo de 2016 en un siniestro vial en la Ruta Nacional N° 5, a la altura del kilómetro 138. Los demandantes circulaban reglamentariamente en su camioneta Volkswagen Saveiro cuando fueron embestidos en su parte trasera por el vehículo del demandado, que circulaba a excesiva velocidad en condiciones climáticas adversas (llovizna y calzada húmeda). La madre falleció inmediatamente; el padre fue trasladado de urgencia y falleció días después, el 27 de marzo de 2016, en terapia intensiva.
¿Qué se resolvió?
Primera instancia (24/06/2025): La juez de grado rechazó la excepción de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora, declaró responsable al demandado D. F. R. y extendió la condena a Federación Patronal Seguros S.A. por aplicación del artículo 118 de la Ley de Seguros. Condenó al pago de $36.000.000 ($9.000.000 para cada uno de los cuatro hijos), rechazó el rubro "daño psíquico" como categoría autónoma, desestimó los gastos de tratamiento psicológico futuro y se negó a aplicar la doctrina "Barrios" por cuestiones de congruencia.
Apelación (esta sentencia): La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente el fallo de grado:
1. Admitió los gastos terapéuticos para solventar el tratamiento psicológico, revocando lo decidido en primera instancia, reconociendo que aunque el daño psicológico no constituye un rubro autónomo, los gastos necesarios para su mitigación y tratamiento deben ser indemnizados conforme al principio de reparación integral.
2. Elevó sustancialmente el daño moral de $8.000.000 a $50.000.000 para cada uno de los actores, considerando que la cifra original resultaba insuficiente frente a la gravedad objetiva del hecho, el inconmensurable desgarro afectivo por la pérdida simultánea de ambos progenitores en estas circunstancias trágicas, y ponderando el padecimiento psíquico consolidado y persistente dictaminado por la pericia como factor de indudable agravamiento del sufrimiento moral. Esta suma indemniza conjuntamente el daño moral, el psíquico y su tratamiento.
3. Confirmó el rechazo de la excepción de exclusión de cobertura por culpa grave, resolviendo que aun otorgándole plena validez al test de alcoholimetría (dosaje de 2,28 g/l de alcohol en sangre), la omisión procedimental en la notificación oportuna del rechazo de cobertura conforme al artículo 56 de la Ley de Seguros 17.418 operó de pleno derecho la caducidad de la facultad de la aseguradora para invocar la eximente. Señaló que el contrato de seguro se enmarca en una relación de consumo (artículos 42 CN, 1092 CCyCN, Ley 24.240) que exige interpretación restrictiva de cláusulas limitativas de responsabilidad.
4. Modificó el régimen de intereses: Estableció que el capital de condena devengará tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (18/03/2016) hasta el dictado de esta sentencia de Cámara, y desde allí hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Rechazó la aplicación de la doctrina "Barrios" por haber fijado las indemnizaciones a valores de actualidad a la fecha de esta sentencia.
5. Aclaró sobre límites de cobertura: Confirmó que el límite de cobertura debe ser el vigente a la fecha de esta sentencia de Cámara según la autoridad de aplicación, no el histórico, considerando que las limitaciones de cobertura de las resoluciones de la SSN se refieren al capital, quedando excluidos los intereses que tienen naturaleza moratoria.
6. Confirmó la responsabilidad civil del demandado y la extensión de condena a la aseguradora conforme al artículo 118 de la Ley de Seguros.
7. Impuso costas a la parte demandada y a la citada en garantía.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la exclusión de cobertura:
"En la especie, las constancias de la causa -en particular las conclusiones de la pericia contable del 18-09-2023 y sus explicaciones del 22-08-2024
- resultan lapidarias para la posición de la recurrente. Si bien la firma despachó una primera carta documento suspendiendo los plazos (el 29-03-2016), la segunda pieza postal fechada el 17-03-2017 -mediante la cual pretendía comunicar formalmente la exclusión de cobertura
- nunca fue entregada al destinatario. El propio correo oficial consignó el 'Código 07
- NO RESPONDE', Primera visita 24/03/2017 (12:00 hs) y segunda visita 04/04/2017 (12:00 hs.)."
"Al no haberse acreditado la oportuna y recepticia notificación del rechazo dentro del marco del art. 56 de la Ley de Seguros, ha operado de pleno derecho la caducidad de la facultad de la aseguradora para invocar la eximente, debiendo purgarse cualquier defensa basada en cláusulas de exclusión."
"Este microsistema de protección exige que las conductas e interpretaciones contractuales se evalúen bajo las directrices de la buena fe y a favor de la parte más débil de la relación jurídica. La jurisprudencia y la doctrina legal de la SCBA han consolidado de manera definitiva que el contrato de seguro adhiere a la matriz de las relaciones de consumo (arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial y Ley 24.240), revistiendo el asegurado el carácter de consumidor predispuesto frente a una compañía profesional."
Respecto al daño moral:
"Entiendo que realmente puede calificarse de trágica y devastadora la circunstancia que debieron atravesar los coactores (sensaciones de profunda angustia, desolación, ansiedad, etc.), signada por la imprevista y violenta pérdida de ambos progenitores en el siniestro vial de autos; escenario de comprensible dolor espiritual que -como ya se ha dicho
- se presenta aquí intensificado por los cuadros de afectación psicológica con carácter 'consolidado y persistente' dictaminados en la pericia del Lic. Agustín Costa Shaw."
"Por ello, teniendo en cuenta la gravedad objetiva del hecho, el inconmensurable desgarro afectivo que apareja la muerte simultánea de los padres en estas condiciones, y ponderando el padecimiento psíquico adunado como un factor de indudable agravamiento del sufrimiento moral íntimo, considero que el monto justipreciado resulta insuficiente."
Respecto al daño psicológico y tratamiento:
"La desestimación del 'daño psíquico' como un rubro o categoría lesiva autónoma -en virtud de no haberse acreditado una incapacidad de proyección laborativa o patrimonial relevante
- no conspira en modo alguno contra la admisión de los gastos necesarios para su mitigación. En efecto, el principio de reparación plena e integral (consagrado positivamente en el art. 1740 del Código Civil y Comercial
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