AUTERI FAVOTTO CLAUDIA MARINA C/ MICROOMNIBUS 45 S.A.C.I.F. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente en transporte público rechazada en primera instancia. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia y condenó a la empresa de transporte y su aseguradora a indemnizar a la pasajera por lesiones físicas, daño psíquico y daño moral.
Quién demanda: Auteri Favotto Claudia Marina (pasajera de transporte público)
¿A quién se demanda?
Elio Fabian Furrer (chofer); Microomnibus 45 S.A.C.I.F. (empresa transportista); Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 20 de marzo de 2009 durante el transporte en colectivo línea 45, interno 72. La actora sufrió lesiones físicas, daño psíquico y daño moral cuando el vehículo realizó un frenazo brusco.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Se condenó a la demandada y a la aseguradora al pago de indemnización por:
- Incapacidad física parcial permanente: $2.000.000
- Daño psíquico: $700.000
- Daño moral: $1.000.000
- Gastos médicos y farmacéuticos: $100.000
- Más intereses desde la fecha del hecho (20/03/2009) hasta el pago efectivo
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal señaló que el error de la sentencia de primera instancia radicó en haber prescindido de valorar las constancias incorporadas desde la causa penal, determinando arbitrariamente la inexistencia del siniestro. Al respecto, expresó:
> "En tales condiciones, si bien la prueba producida exclusivamente en sede civil no resulta suficiente para acreditar, con el grado de convicción exigible, que la Sra. A F celebró un contrato de transporte con la demandada y que el daño cuya reparación reclama se produjo en el marco de esa relación jurídica, lo cierto es que dicho análisis no puede escindirse de las constancias incorporadas desde la causa penal."
La Cámara consideró que las constancias penales eran válidamente incorporables porque la demandada no formuló oposición alguna a su incorporación ni cuestionó específicamente el mérito probatorio de la declaración testimonial. Así, sostuvo:
> "En tales condiciones, no se verifica en autos circunstancia alguna que, conforme la doctrina legal reseñada, justificaría privar de eficacia probatoria a las constancias incorporadas a la causa penal. Por el contrario, corresponde tenerlas por válidamente incorporadas al proceso y ponderarlas conjuntamente con el restante material probatorio reunido en autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica."
Respecto de la prueba testimonial de un único testigo (Jorge Eduardo Solís), la Cámara resolvió que bajo el sistema de sana crítica era suficiente para generar convicción:
> "Es que, la regla de la prueba tasada expresada en el brocárdico testis unus testis nullus, es incompatible con el sistema de la sana crítica. Puede ser suficiente la declaración de un sólo testigo, si el mismo es digno de credibilidad según éste último sistema de valoración de la prueba."
Respecto de la responsabilidad objetiva en transporte de personas, la Cámara aplicó el artículo 184 del Código de Comercio, estableciendo que:
> "el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa porteadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder."
La sentencia reconoció la procedencia del daño moral citando tratados internacionales con jerarquía constitucional y expresó:
> "El dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana' y con ello no hay enriquecimiento sin causa como sostiene la demandada en sus agravios, ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos."
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