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A., R. S/ SENTENCIA CORRECCIONAL

Ruth Ávalos apela sentencia condenatoria por ocupación ilegítima de espacio público y solicita nulidad por violación del derecho a la vivienda adecuada. La Cámara declara inadmisible el recurso al considerar que los agravios carecen de entidad suficiente para constituir materia de recursos extraordinarios.

Recurso de apelacion inadmisible Faltas municipales Decreto-ley 8751/77 Doble conforme no aplicable Ocupacion ilegitima espacio publico Ne bis in idem Derecho a vivienda adecuada Recursos extraordinarios Revision judicial suficiente Desalojo contravencional

Quién demanda: Municipalidad de San Isidro (mediante Juzgado de Faltas).

¿A quién se demanda?

Ruth Ávalos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Infracción a los artículos 33 y 132 del Código de Faltas Municipales por ocupación ilegítima de espacio público (acera de calle Intendente Neyer 2312 de San Isidro).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Antecedentes procesales:
- 20 de marzo de 2025: El Juez de Faltas decretó el decomiso de elementos ubicados en la acera y autorizó uso de fuerza pública.
- 38/40: Sentencia del Juzgado de Faltas condenando a Ávalos como culpable, imponiendo multa de seiscientos setenta y siete mil doscientos treinta y dos pesos (1 y 1/2 % del SMAM) y ordenando comiso de elementos.
- Sentencia del Juzgado Correccional: Confirma culpabilidad, modifica pena sustituyendo multa por amonestación con costas administrativas, y confirma comiso definitivo con plazo de treinta días para retirar los elementos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechaza la apelación mediante voto unánime de dos jueces (Blanco y Quintana) por inadmisibilidad. Los argumentos centrales son: Primer fundamento
- Régimen recursivo aplicable: "El juzgamiento de la falta municipal por la que se dictó condena se encuentra regulado por el decreto-ley 8.751/77, conforme su artículo 1º. Y resulta que, a tenor del art. 54 de dicho decreto, tal ordenamiento procesal sólo prevé el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Faltas, en virtud del cual resulta competente, en lo que aquí interesa, el 'Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción [.] quien conocerá y resolverá el recurso'." "Ello resulta un todo sistemático y coherente con el carácter sumario propio del procedimiento contravencional... Se ha sostenido -y lo comparto
- que, en la órbita administrativa, la garantía del derecho de defensa en juicio, en la faz recursiva, viene asegurada por la posibilidad de una revisión judicial ulterior." Segundo fundamento
- Doble conforme no aplicable a faltas: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la garantía constitucional del doble conforme judicial rige respecto de las personas físicas inculpadas de un ilícito penal, al sostener que '.el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona 'inculpada de delito' o 'declarada culpable de un delito', por lo que resultan ajenas a su ámbito los pronunciamientos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas.'" Tercer fundamento
- Análisis de agravios insuficientes: Respecto a ne bis in idem: "La recurrente alega la existencia de una lesión a la prohibición de ne bis in idem, por cuanto con anterioridad a la sentencia se había dictado otra por el mismo hecho en la que se había ordenado solamente el decomiso... Sin embargo, la recurrente no se ha hecho cargo que de la resolución de fs. 4 surge claramente que el magistrado de faltas hizo referencia a que 'surge prima facie la ocupación ilegítima del espacio público con un fin particular...' y que '... la situación denunciada obliga adoptar las medidas necesarias para garantizar la libre circulación por el espacio ocupado ilegalmente'. Es decir, que el decomiso ordenado con fecha 20 de marzo tuvo como presupuesto una alta probabilidad y no una certeza de comisión de una falta, y la finalidad de hacer cesar de inmediato el daño causado." Respecto a falta de notificación: "Solicitó la nulidad por falta de notificación de la primera decisión del Juez de Faltas del 20 de marzo de 2025. Al respecto, tampoco advierto que este agravio sea susceptible de abrir la jurisdicción de nuestra Suprema Corte o la de la Nación, por cuanto dicha medida que se caracterizó como cautelar no había sido nunca ejecutada y, por lo tanto, la cuestión sería abstracta." Respecto a prescripción: "Insiste con la prescripción de la acción al realizar una interpretación respecto al momento de consumación de la falta por la que fue condenada que resulta una mera discrepancia con los argumentos del a quo sobre un tema de derecho común, insusceptible de constituir un agravio suficiente a los efectos de los recursos extraordinarios ya referidos." Respecto a derecho a vivienda adecuada: "No se han esgrimido argumentos que puedan fundar eficientemente la afirmación de que los objetos sobre los que recae la sentencia conforman una vivienda, a la que le correspondería la protección legal que los instrumentos citados por la apelante alude. Conforme se advierte de la foto obrante en autos, se trata de un puesto armado con chapas, metal y medias sombras, que se encuentra cruzando la calle, sobre la vereda de enfrente de la vivienda de la condenada... no se prueba que tenga continuidad física con la vivienda de Ávalos sino que, en realidad, existe una calle de por medio, está ubicado sobre la vereda y no se observan objetos que den cuenta que esté mínimamente acondicionado con fines de habitación, sino que se advierte que su interior se encuentra a la vista pública." Cuarto fundamento
- Conclusión sobre admisibilidad: "Los agravios esgrimidos por la parte no serían suficientes para abrir la jurisdicción de la Suprema Corte Bonaerense ni de la Corte Suprema de la Nación y, por ende, esta Cámara no se encuentra autorizada a dar tratamiento de ellos como tribunal intermedio, según jurisprudencia ya citada. Debe reiterarse que los ejes argumentales del recurso fueron tratados por el a quo, habiéndose dado cumplimiento, de esa forma, a la obligación de control judicial suficiente. Y se reedita ante esta instancia sin explicitarse suficientemente los motivos por los cuales el juzgador habría incurrido en un yerro de hecho o de derecho."

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