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M., J. E. S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE SENTENCIA -INFRACCIÓN CÓDIGO CONTRAVENCIONAL

Molina apeló una sentencia condenatoria por ocupación ilegítima de espacio público que ordenó decomiso de una estructura de chapa y madera. La Cámara declaró inadmisible el recurso por falta de competencia, al considerarlo una materia de naturaleza administrativa sancionadora que no requiere doble instancia constitucional.

Recurso de apelacion Faltas municipales Ocupacion de espacio publico Decomiso Inadmisibilidad Materia administrativa sancionadora Revision judicial suficiente Derecho a la vivienda Proporcionalidad Infracciones contravencionales.

Quién demanda: La Municipalidad de San Isidro (mediante acción contravencional administrativa).

¿A quién se demanda?

Jorge Jonathan Ezequiel Molina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Infracción a los artículos 33 y 132 del Código de Faltas Municipales de la Municipalidad de San Isidro por ocupación ilegítima del espacio público (acera de calle Intendente Neyer 2334, San Isidro) con una estructura de techo de chapa y madera.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Molina, confirmando así la sentencia del Juzgado Correccional que había condenado al recurrente por las faltas alegadas, modificando la pena de multa por amonestación pero confirmando el decomiso de los elementos ubicados en la vía pública. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expone que "las decisiones relativas a la materia administrativa sancionadora únicamente requieren una 'revisión judicial suficiente'". En el caso, tal revisión fue practicada por el Juzgado en lo Correccional, quien procedió al análisis de los planteos efectuados por el recurrente al apelar la decisión emanada de la autoridad administrativa. Se sostuvo que "En consecuencia, se le otorgó a la afectada la oportunidad de acudir a un órgano judicial por una vía ordinaria, asegurándole de tal modo el examen jurisdiccional requerido." El Tribunal enfatiza que "la garantía del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona 'inculpada de delito' o 'declarada culpable de un delito', por lo que resultan ajenas a su ámbito los pronunciamientos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas." En relación a los agravios específicos, el Tribunal determina que "los agravios esgrimidos por la parte no serían suficientes para abrir la jurisdicción de la Suprema Corte Bonaerense ni de la Corte Suprema de la Nación" y que "Los ejes argumentales del recurso fueron tratados por el a quo, habiéndose dado cumplimiento, de esa forma, a la obligación de control judicial suficiente." Respecto del argumento relativo al derecho a la vivienda adecuada, el Tribunal sostiene que "no se han esgrimido argumentos que puedan fundar eficientemente la afirmación de que los objetos sobre los que recae la sentencia conforman una vivienda" y que "Conforme se advierte de la foto obrante en autos, se trata de una estructura con techo de chapa, sostenido con dos troncos de madera, que se encuentra cruzando la calle, sobre la vereda de enfrente de la vivienda del condenado. No se observa cerramiento alguno que impida el ingreso público." El juez Quintana adhiere a estos fundamentos, indicando que "no es posible soslayar que nos compete, como Tribunal intermedio, individualizar si el presente conlleva un agravio que pueda resultar de los recurribles ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires" pero concluye que en este caso "no se han desplegado agravios con la solvencia que requieren los recursos extraordinarios aludidos."

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