PIÑEIRO JORGE LUIS Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES,SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Los actores promovieron demanda solicitando el reconocimiento de derechos previsionales y cuestionando la constitucionalidad de normas de la Ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta, ordenando reliquidar los haberes según el régimen anterior con restitución de diferencias e intereses.
Quién demanda: Piñeiro Jorge Luis y otros (jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires)
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales; declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 15.008 (especialmente arts. 3, 4, 7, 11 inc. c), e), j), 38, 41 y 42); reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco conforme régimen previo a la Ley 15.008; abono de diferencias adeudadas por incorrecta liquidación de prestaciones previsionales y aumentos paritarios, con intereses, costas y daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Se reconoció el derecho de los actores a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, debiendo restituirse las diferencias que puedan surgir a su favor. Se estableció que a las sumas reconocidas se adicionarán intereses conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días desde el momento que se debieron abonar hasta el efectivo pago. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires" (Causa SCBA I. 75.111 "Macchi", res. del 17-IV-19).
La Cámara destacó que "la preceptiva cuestionada consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad" en contradicción con los arts. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial y 14 bis de la Constitución Nacional.
Asimismo, se sostuvo que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad" (Causa SCBA I.75.223 bis "Tripicchio", res. 31-VIII-21).
La Cámara concluyó que el sistema de movilidad establecido en el artículo 41 quebranta "la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo", siendo irrelevante el porcentaje de diferencia en cuanto "lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales".
Respecto a las otras pretensiones (inconstitucionalidad de arts. 3, 4, 7, 11 inc. c), e), j) y 38), la Cámara desestimó dichas tachas por no encontrarse debidamente sustentadas ni acreditado un perjuicio concreto derivado de su aplicación. De igual forma, rechazó el reclamo por daños y perjuicios por falta de desarrollo y fundamentación de la petición.
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