HARTSTOCK RICARDO ADOLFO C/ CAJA DE JUB SUBS Y PENS DEL PERS DEL BPBA S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor jubilado reclama la inconstitucionalidad de la ley 15.008 por alteración del sistema de movilidad previsional. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que declara inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y reconoce el derecho a liquidar haberes conforme la ley 13.364 vigente al momento del cese.
Quién demanda: Ricardo Adolfo Hartstock, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 inc. b), 11 inc. c) j) y l), 38, 41 y 57 de la Ley 15.008, a fin de que se reconozca el derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco, como lo establecía el régimen previo a la entrada en vigencia de la Ley 15.008, de manera retroactiva a enero de 2018, más costas e intereses. Solicita que se declare comprendido su beneficio jubilatorio bajo los parámetros de la ley 13.364 (modificada por ley 13.873).
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y reconoció el derecho del actor a calcular la movilidad de sus haberes previsionales conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 13.364 (texto según Ley 13.873), desde la aplicación de la ley 15.008 hasta la actualidad. Ordenó restituir las diferencias a favor del accionante con intereses según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia, e impuso costas a la demandada.
La Cámara de Apelación, en sentencia del 25 de junio de 2026, rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia atacada en todo cuanto fue materia de sus agravios.
Fundamentos principales de la decisión:
"El artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.). En ese sentido, el Máximo Tribunal provincial destacó que lo dispuesto en el artículo aludido 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo'."
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
"Esa transferencia produjo nuevas alteraciones que en principio lucen regresivas y exhiben, respecto del aquí reclamante, resultados prima facie lesivos. En suma, desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
La Cámara desestimó los agravios de la demandada sosteniendo que resultaban insuficientes para demostrar error de juzgamiento. Consideró que la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. del 17-IV-19) y en la causa I. 75.223 bis "Tripicchio" (res. del 31-VIII-21), acogida por la sentencia apelada, proporcionaba fundamentos suficientes para sostener la inaplicabilidad del artículo 41 de la ley 15.008.
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