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PANELO JUAN JOSE C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Juan José Panelo demandó a la Caja de Jubilaciones del Banco Provincia para que se reconozca su derecho al reajuste de haberes de pasividad conforme la ley anterior. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 por vulnerar la proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad garantizada constitucionalmente.

1. inconstitucionalidad de la ley 15.008 2. derechos previsionales 3. movilidad de haberes 4. proporcionalidad actividad-pasividad 5. seguridad social 6. naturaleza sustitutiva del haber 7. indice de movilidad nacional 8. garantias constitucionales 9. derechos adquiridos 10. regresividad normativa

Quién demanda: Juan José Panelo, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 1 de abril de 2005.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho al reajuste de los haberes de pasividad conforme a lo normado por la ley 13.364 (modificada por la ley 13.873), rechazando la aplicación de la ley 15.008 que introdujo un nuevo sistema de movilidad basado en el índice nacional 26.417.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia, confirmada por esta Cámara, hizo lugar parcialmente a la demanda: 1. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y su inaplicabilidad al caso concreto. 2. Reconoció el derecho del actor al reajuste de su haber de pasividad conforme al artículo 57 de la ley 13.364 desde el 17 de septiembre de 2018 hasta la actualidad. 3. Ordenó a la Caja calcular la movilidad según las pautas de la ley 13.364 y abonar las diferencias dentro de sesenta días de quedar firme la liquidación. 4. Aplicó intereses a razón de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia para depósitos a plazo fijo a 30 días. 5. Impuso costas a la Caja demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Milanta desarrolló en primer término la cuestión central del litigio: qué ley debe regir los "haberes de pasividad" del actor. Sostuvo que "la aplicación de la norma vigente al tiempo de suceder el hecho que determina la concesión del beneficio (día del cese en los servicios para la jubilación) resulta un principio general en material previsional a fin de dilucidar el derecho al beneficio y su determinación". Sin embargo, precisó que este principio "sólo se refiere a los requisitos que deben cumplirse para que nazca el derecho, mientras que cuando se trata de establecer cuál es el régimen jurídico que rige la subsistencia de dicho beneficio cabe atenerse, en principio, al sistema establecido en el art. 3 del Código Civil, hoy art 7 CNCyC, según el que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales". Con respecto al artículo 41 de la ley 15.008, la magistrada enfatizó: "la citada disposición de la Ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo, vulnera la garantía constitucional del derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional) por aplicación del principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional)". El núcleo de la inconstitucionalidad radicó en que el nuevo mecanismo de movilidad, basado en el índice nacional 26.417 (compuesto por 70% IPC y 30% RIPTE), se desvincula completamente del cargo regulatorio del haber, vulnerando "la necesaria proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". La jueza de grado destacó el precedente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "Macchi", que suspendió la aplicación de la norma cuestionada considerando que "resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema y el otro pues lo determinante para concluir acerca de la apariencia de buen derecho del agravio que trae el actor, surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquel que le habría correspondido de seguir en actividad". Al rechazar los agravios de la Caja demandada, la Dra. Milanta enfatizó que "los agravios de la Caja demandada no demuestran la presencia de un error de juzgamiento en el pronunciamiento atacado" y reiteró que la jurisprudencia de la Suprema Corte local ha consignado consistentemente que el artículo 41 "consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)". Los Dres. De Santis y Spacarotel adhirieron plenamente a los fundamentos expuestos por la Dra. Milanta, citando además numerosos precedentes posteriores de esta Cámara que han seguido la misma doctrina, particularmente las causas "Malacalza", "Rubio" y "Moreno".

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