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DEL ARCO ROBERTO FELIPE C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Actor demanda por reconocimiento de derechos previsionales y reclama que sus haberes se calculen conforme a la ley vigente al momento de su cese. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó el cálculo de retroactividades con actualización a valores actuales e intereses al 6% anual.

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Quién demanda: Roberto Felipe Del Arco

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad de múltiples artículos de la ley 15.008, en especial el artículo 41 que modificó el régimen de movilidad de los haberes jubilatorios, exigiendo que se liquiden conforme a la ley 5678 vigente al momento del cese, con restitución de diferencias, intereses y ajuste por inflación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que su haber previsional se liquide retroactivamente conforme al método de cálculo anterior a la ley 15.008. Se modificó parcialmente la sentencia respecto de la metodología de cálculo de retroactividades, ordenando que se calculen a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, luego, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Se rechazó el recurso de la demandada y se admitió parcialmente el del actor. Se impusieron costas 80% a la demandada y 20% en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Milanta señaló en su voto que el artículo 41 de la ley 15.008 resulta contrario a los pilares básicos del sistema previsional provincial: "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". Destacó que la Suprema Corte de Justicia provincial se expidió en igual sentido en la causa I.75.111 "Macchi". Agregó que "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires". Enfatizó que "se quebraba la necesaria proporcionalidad del haber con el salario correspondiente al cargo otrora ejercido, y que en tales condiciones, resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro 'pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales'". Respecto a la tasa de interés, la Cámara aplicó la doctrina del Superior Tribunal Provincial en las causas B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", considerando que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud de un acto administrativo ilegítimo, justificando "una reparación más cabal del detrimento sufrido por el actor", ordenando el cálculo a valores actuales con interés del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, luego, la tasa pasiva más alta del Banco. Desestimó los agravios de prescripción conforme al artículo 43 de la ley 15.008, considerando que la constitucionalidad de ese precepto no fue controvertida y que el cómputo de prescripción debe realizarse conforme a la presentación del reclamo administrativo o demanda.

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