TIDONA SOFIA ELIZABETH C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI S/ AMPARO
La actora promovió amparo contra IOMA para obtener cobertura integral de sensores FreeStyle Libre 2 Plus y reintegro de gastos por diabetes mellitus tipo 1 y poliquistosis renal crónica. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, ordenando la provisión de insumos y el reintegro de $309.896 por compra de junio de 2025, rechazando el recurso de apelación de la demandada.
Quién demanda: Tidona Sofía Elizabeth, afiliada al IOMA
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La acción de amparo persigue: (a) la provisión inmediata, continua, ininterrumpida y sin dilaciones con cobertura integral del 100% de sensores compatibles con el sistema FreeStyle Libre 2 Plus; (b) el reintegro de sumas abonadas por la amparista desde enero de 2025 por cuenta de la falta de cobertura del IOMA, que ascienden a $309.896 correspondientes a la compra de junio de 2025, más intereses.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de grado (8-4-26) hizo lugar a la acción de amparo, condenando al IOMA a:
1. Proveer en lo sucesivo, en forma íntegra y efectiva, con cobertura integral del 100%, sensores compatibles con el sistema FreeStyle Libre 2 Plus en tanto así lo indique su médico tratante, en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de sanciones conminatorias
2. Abonar la suma de $309.896 en concepto de reintegro (más intereses calculados hasta la fecha del pronunciamiento, arrojando un monto final de $386.695,02)
3. Rechazar la pretensión de reintegro respecto de las demás sumas
La Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación cuestionando únicamente la orden de reintegro. La Cámara de Apelación, por mayoría (votos de Spacarotel y Milanta, con disidencia de De Santis), rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Spacarotel, cuyo voto fue seguido por la mayoría, sostuvo:
"Cobra relevancia recordar que el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22º, Const. Nac.; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros)."
"Tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto tiene dicho que 'lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22º de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida
- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones sociales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga' ('Fallos' 323:3229)."
La Cámara consideró que "demostrada la premura y necesidad de las provisiones médicas del caso, a la luz de la situación de salud y calidad de vida del afiliado, corresponde adoptar un criterio de excepción considerando, frente a las razones de urgencia médica justificada, la pertinencia de reconocer el reintegro de las sumas abonadas", citando precedentes de la propia Cámara en causas análogas.
Se enfatizó que el reembolso cuestionado integra el objeto de la acción y se relaciona estrictamente con la cobertura integral peticionada en sede administrativa, y que la urgencia en la provisión de los insumos prescriptos se encontraba acreditada a través del informe médico y las constancias del IOMA.
La mayoría concluyó: "En definitiva, ponderando el alcance de cobertura integral que surge de la sentencia estimatoria que, en ese sentido, ha quedado consentida, y la urgencia y premura suficientemente acreditadas en el presente caso, no aprecio error de juzgamiento en cuanto a la procedencia del reintegro de la suma que hubiera tenido que afrontar el amparista que reconoce la sentencia, con motivo de la falta de cobertura integral en un 100% de los respectivos insumos prescriptos."
El Dr. De Santis, en disidencia, argumentó que el reintegro de valores abonados escapa a la variable de demanda de una acción constitucional y que existen acciones regulares en el proceso administrativo que son suficientes para dirimir el conflicto, sin necesidad de recurrir al amparo. Sin embargo, este voto fue minoría.
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