BONGIORNO SUSANA RAQUEL Y OTROS C/ FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilados del Banco Provincia demandan por inconstitucionalidad de ley previsional 15.008. La Cámara confirma la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 respecto al régimen de movilidad, pero revoca el fallo al admitir la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires.
Quién demanda: Bongiorno Susana Raquel y otros jubilados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires (por Fiscalía de Estado). Objeto de la demanda: Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales. Los actores demandan la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 15.008 (sancionada en 2018), especialmente el artículo 41 que modificó el régimen de movilidad de los haberes previsionales, y solicitan que sus prestaciones se liquiden conforme lo establecía la ley vigente al momento de su cese (Ley 13.364), con restitución de diferencias y aplicación de intereses. Decisión del tribunal: La Cámara dictó una sentencia mixta: 1. Hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocando la sentencia de grado en cuanto había desestimado la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires. La Cámara admitió la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la pretensión contra la Provincia y condenando al pago de costas en orden causado. 2. Desestimó el recurso de apelación de la Caja demandada, confirmando la sentencia de grado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, ordenando a la Caja el reconocimiento del derecho de los actores a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo vigente antes de la sanción de la Ley 15.008, con restitución de diferencias y aplicación de intereses. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara adhirió a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I.75.111 "Macchi" (resolución del 17 de abril de 2019), sosteniendo que: "El artículo 41 de la ley 15.008 se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". La Cámara destacó que el nuevo régimen de movilidad establecido en el artículo 41, que remite al índice de movilidad de la Ley Nacional 26.417, "atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 se compone de la sumatoria de dos indicadores: el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional". En cuanto al principio de proporcionalidad, la Cámara afirmó que "el quebrantamiento de la necesaria proporcionalidad del haber con el salario correspondiente al cargo otrora ejercido hace que resulte irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro, pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales" (arts. 39 inc. 1, Constitución Provincial; 14 bis, Constitución Nacional). Respecto a la legitimación pasiva, la Cámara revocó el fallo de grado en este aspecto, determinando que: "No se surge acreditado que la codemandada Provincia de Buenos Aires resulte ser titular de la relación jurídica sustancial materia de autos, ni tampoco la imposibilidad de demandar directamente a la Caja de Previsión Social referida, en la medida que ella es una entidad autárquica de derecho público con autonomía económico financiera". La Cámara también citó el precedente I.75.223 BIS "Tripicchio" (resolución del 31 de agosto de 2021) de la Suprema Corte Provincial, donde se señaló que el diseño legislativo con reenvío establecido en el artículo 41 "no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad". Se ordenó a la Caja el pago de intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, desde el momento en que debieron abonarse hasta el efectivo pago.
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