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LOCOCO ROBERTO DOMINGO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado demanda reconocimiento de derechos previsionales contra Caja bancaria por aplicación de ley 15.008. La Cámara confirma la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta y modifica el cálculo de retroactividades a valores actuales con tasa de interés del 6% anual.

Derecho previsional Inconstitucionalidad de ley 15.008 Movilidad jubilatoria Proporcionalidad entre haberes activos y pasivos Caracter sustitutivo de prestacion previsional Ripte e ipc Congruencia procesal Prescripcion Intereses Caja bancaria Jubilados provincia buenos aires

Quién demanda: Lococo Roberto Domingo, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, declaración de inconstitucionalidad de artículos de la ley 15.008 (en particular el artículo 41 que modifica el régimen de movilidad), liquidación de haberes con retroactividad al método de cálculo anterior a la ley 15.008, y pago de diferencias con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008, rechazando el recurso de la demandada. Asimismo, admitió parcialmente el recurso de la actora revocando lo resuelto respecto a la prescripción (que no había sido planteada como defensa por la demandada) y modificando la metodología de cálculo de las retroactividades a valores actuales con tasa de interés del 6% anual hasta la sentencia y luego conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que "el artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional". La sentencia reiteró la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (causa I.75.111 "Macchi" del 17-IV-19) que sostuvo que la norma "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Const. provincial; 14 bis Const. Nacional). Respecto a la prescripción, la Cámara afirmó: "no habiendo sido articulada la defensa en cuestión por la parte demandada, su introducción y tratamiento de modo oficioso por la iudex conlleva violación del principio de congruencia y con ello, del debido proceso y defensa en juicio, incurriendo en demasía decisoria -extra petita-". La jurisprudencia provincial estableció que "la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva; como también lo es la invalidación de una ley. De allí que, ante la duda, ha de estarse a favor de la subsistencia de la acción" (SCBA, causa A. 74.952, "ARBA c/ Toledo", sent. del 14-12-22). Sobre la tasa de interés, la Cámara ordenó "que las retroactividades sean calculadas a valores actuales, adicionando los intereses computados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual y, de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días", aplicando la doctrina legal establecida en causas SCBA B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez".

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