HERRERO CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Demanda por reconocimiento de derechos previsionales contra cambios en sistema de movilidad jubilatoria. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta y modificó la metodología de cálculo de retroactividades, ordenando su liquidación a valores actuales con intereses desde cada devengamiento.
Quién demanda: Herrero Cristina
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el régimen de movilidad de los haberes previsionales, solicitando la liquidación conforme al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008 (ley 13.364), con restitución de diferencias, ajuste por inflación, tasa activa de intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y reconociendo el derecho de la actora a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a dicha ley, con restitución de diferencias. Sin embargo, desestimó el ajuste por inflación, la tasa activa solicitada, y aplicó oficio prescripción.
La Cámara de Apelaciones confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008, pero rechazó el recurso de apelación de la Caja demandada y admitió parcialmente el de la actora, dejando sin efecto lo resuelto en materia de prescripción (por violación del principio de congruencia) y modificando la metodología de cálculo de retroactividades, ordenando que sean calculadas a valores actuales con intereses computados desde cada devengamiento al 6% anual hasta sentencia y, de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
La magistrada de grado, confirmada por la mayoría de la Cámara, señaló:
"el artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."
La Cámara reafirmó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (causa I. 75.111 "Macchi", res. del 17-IV-19) según la cual: "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo".
Sobre el quiebre de la proporcionalidad: "se quebraba la necesaria proporcionalidad del haber con el salario correspondiente al cargo otrora ejercido, y que en tales condiciones, resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales" (arts. 39 inc. 1, C. Pcial.; 14 bis C. Nac.).
Respecto a la prescripción, la Cámara determinó: "inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal provincial -de consuno con la doctrina al respecto de la CSJN
- ha sostenido que: la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva; como también lo es la invalidación de una ley. De allí que, ante la duda, ha de estarse a favor de la subsistencia de la acción... Además, en esta materia los textos del derogado Código Civil como los de la actual codificación, exigen que el planteo sea claramente articulado, ya que al juez le está vedado proceder de oficio". Concluyó que "no habiendo sido articulada la defensa en cuestión por la parte demandada, su introducción y tratamiento de modo oficioso por la iudex conlleva violación del principio de congruencia y con ello, del debido proceso y defensa en juicio, incurriendo en demasía decisoria -extra petita-".
Sobre la tasa de interés, la Cámara aplicó la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial en las causas SCBA B. 60.558, "González" y A. 74.138 "Gelvez" para casos de actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público, considerando que "se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento, razón que justifica la subsunción del caso en los términos de la doctrina legal citada en tanto supone una reparación más cabal del detrimento sufrido por el interesado".
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