GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Grupo JASF 24 SRL promovió amparo por mora contra IOMA para que despachara expediente administrativo pendiente por un año sin respuesta sobre facturaciones por servicios de internación domiciliaria. La Cámara revocó la sentencia de grado y condenó al IOMA a despachar el trámite en treinta días, rechazando el argumento de que se trataba de un juicio de cobro.
Quién demanda: Grupo JASF 24 SRL, empresa prestadora de servicios de salud especializada en internación domiciliaria.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La demandante solicita que IOMA dicte resolución expresa en el expediente administrativo N° EX-2025-21687189-GDEBA-DEDRDYAIOMA, iniciado el 19-VI-2025, que se encuentra paralizado sin acto resolutivo alguno. La demandante aclara expresamente que no persigue el pago directo ni pretende sustituir el contenido del acto a emitir, sino únicamente compeler el dictado del acto administrativo omitido.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia desestimó la acción de amparo por mora, argumentando que la vía intentada no resultaba idónea para perseguir el cobro de sumas de dinero. La Cámara revocó esta decisión y hizo lugar al amparo, condenando al IOMA a despachar el reclamo en el término de treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Milanta sostuvo en su voto mayoritario:
"De lo hasta aquí expuesto se desprende que asiste razón a la recurrente, pues el decisorio de grado ha incurrido en un yerro. Es que, luego de indicar que el amparo por mora resulta una vía impropia para condenar a la Administración a concretar una obligación de hacer, 'urgir un pago' o pretender la 'ejecución de un acto', la iudex concluyó que de las constancias obrantes no surge la existencia de mora que habilite la pretensión intentada."
Continuó: "No obstante, de estas actuaciones surge (hallándose fuera de controversia) que la parte actora inició ante el IOMA el trámite ya citado (expte. N° EX-2025-21687189-GDEBA-DEDRDYAIOMA) con fecha 19-VI-2025; reclamo que fue presentado originalmente ante la Dirección de Enlace con el Directorio, Registro Digital y Archivo Departamento Mesa de Entradas, Salidas y Archivo y que al momento de iniciarse esta causa se hallaba en la Dirección de Prestaciones de Segundo Nivel
- Amparos Facturación. De este modo se advierte que dicho pedimento fue iniciado hace ya un año en sede administrativa y no cuenta con respuesta alguna por parte del Instituto demandado; sin que tampoco se hubiere informado en este proceso dato alguno vinculado al trámite de las actuaciones, sus pasos procedimentales, áreas intervinientes, eventuales movimientos necesarios y pendientes o las causas de la inacción endilgada, que pudieren justificar de cualquier modo la demora en ofrecer una respuesta."
Finalizó: "En tal contexto, es dable colegir que la falta de tramitación e impulso del procedimiento afecta el interés de la parte actora y su derecho a obtener una respuesta fundada y oportuna en orden a la petición formulada y reconocida (art. 15, Const. prov.). Lo anterior, sin que resulte atendible el planteo intentado accionada (en cuanto alega que lo pretendido en autos es obtener el cobro de facturas emitidas por servicios prestados a afiliados del instituto) toda vez que de las constancias de la causa surge la existencia de un trámite iniciado y que el procedimiento se encuentra sin movimiento por un lapso temporal que excede irrazonablemente los plazos legales (dec. ley decreto ley n° 7647/70, arts. 45; 50; 76 y 77)."
Respecto de la admisibilidad del recurso, la Dra. Milanta aclaró: "Cabe concluir que el recurso de apelación procede contra la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, con arreglo a las disposiciones del Código de la materia, ya sea en subsidio del de reposición (conf. causa Nº 16, cit.), como en forma directa (conf. causa N° 46, cit.)."
El Dr. Spacarotel, aunque disintió en la admisibilidad del recurso, adhirió al resultado final en cuanto al fondo, pero propuso que el plazo fuera de quince (15) días en lugar de treinta (30), argumentando: "la demandada -en su escrito de responde
- no ha aportado elementos concretos que permitan inferir la imposibilidad material o jurídica de cumplir con la orden judicial en un plazo menor al establecido por la sentencia apelada, limitándose a invocar la necesidad de transitar instancias administrativas previas, sin explicar por qué tales actuaciones no podrían desarrollarse con la celeridad que exigen las circunstancias del caso."
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