DIESTRO EDUARDO ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El actor demandó el restablecimiento de derechos previsionales cuestionando la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de haberes. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta y modificó la metodología de cálculo de intereses sobre las retroactividades reconocidas.
Quién demanda: Diestro Eduardo Alberto
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales, declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008 (específicamente los arts. 11 inc. c), e), i), j) y l); 23, 38, 39, 40, 41 y 42) que modificaron el régimen de movilidad y cálculo de haberes jubilatorios; reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme al régimen previo a la sanción de ley 15.008, con retroactividad a enero de 2018, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y reconociendo el derecho del actor a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, con restitución de diferencias. Rechazó la inconstitucionalidad de los restantes artículos y la aplicación de tasa activa e indexación por inflación.
Ambas partes apelaron. La Caja cuestionó la declaración de inconstitucionalidad sin prueba suficiente. El actor impugnó la prescripción y la tasa de interés aplicada.
La Cámara rechazó el recurso de la demandada y admitió parcialmente el del actor, confirmando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificando únicamente la metodología de cálculo de intereses sobre las retroactividades.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara enfatizó que la controversia radica en si corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008. Al respecto, señaló que "el artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) establece que 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley'".
Siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa I. 75.111 "Macchi" (res. del 17-IV-19), la Cámara sostuvo que dicha norma "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo".
En particular, se destacó que "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires".
En relación a la prescripción, la Cámara rechazó los agravios de la actora vinculados a la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional, aclarando que "no se discute la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional que invoca la actora en su pieza recursiva, sino las diferencias de haberes reconocidas y la aplicación del plazo de prescripción de las retroactividades que pudieron haberse devengado más allá de los dos años anteriores a la formulación de reclamo administrativo o articulación de la demanda en su defecto, en los términos del citado artículo 43", cuya constitucionalidad no fue controvertida.
Sin embargo, respecto de la tasa de interés, la Cámara admitió parcialmente el agravio de la actora, aplicando la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial en causas B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", ordenando que "las retroactividades sean calculadas a valores actuales, adicionando los intereses computados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días".
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