ROTTENSCHWEILER BERNARDO ERNESTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado cuestiona el sistema de movilidad establecido por la ley 15.008 que vincula sus haberes al índice nacional IPC-RIPTE. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó la metodología de cálculo de intereses, ordenando el pago de retroactividades a valores actuales con interés del 6% anual.
Quién demanda: Rottenschweiler Bernardo Ernesto, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales. El actor impugna la constitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que establece un sistema de movilidad de haberes jubilatorios vinculado al índice de movilidad de la ley nacional 26.417 (compuesto por 70% IPC y 30% RIPTE), argumentando que viola la proporcionalidad entre haberes de pasividad y actividad garantizada constitucionalmente.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y reconociendo el derecho del actor a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayéndose al método de cálculo vigente conforme la ley 11.761 (anterior a la ley 15.008), debiendo restituírsele las diferencias surgidas a su favor con intereses a tasa pasiva. La Cámara confirmó esta decisión pero modificó la metodología de cálculo de las retroactividades, ordenando que sean calculadas a valores actuales con interés del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
"El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
"El sistema previsional provincial se sustenta en pilares básicos fundamentales, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (conf. doctrina SCBA causas I. 75.111 "Macchi", res. 17-IV-19 e I. 75.223 BIS "Tripicchio", res. 31-VIII-21).
"Ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad."
Respecto de los intereses, la Cámara aplicó la doctrina del Superior Tribunal Provincial (causas SCBA B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez") estableciendo que "más allá de la naturaleza jurídica de la obligación en cuestión, lo determinante, a los efectos de la aplicación del criterio de cálculo al valor actual de los haberes del cargo respectivo, es que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento, razón que justifica la subsunción del caso en los términos de la doctrina legal citada en tanto supone una reparación más cabal del detrimento sufrido por el actor."
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