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O., S. P. Y C., R. D. C/ I.O.M.A. S/ AMPARO

Amparo por cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida con ovodonación. La Cámara confirmó la sentencia que ordenó a IOMA brindar cobertura completa del tratamiento con técnica de Assisted Hatching, criopreservación de embriones y procedimientos conexos, rechazando el recurso fiscal.

Amparo contencioso administrativo Fertilizacion asistida Cobertura integral Ovodonacion Criopreservacion de embriones Ley nacional n? 26.862 Ley provincial n? 14.208 Medida cautelar Reintegro de gastos Derecho a la salud

Quién demanda: Sandra Paola Ormazabal y Rubén Darío Cárdenas, afiliados al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.), afiliados bajo los Nros. 229827734400 y 229827734494 respectivamente.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral (100%) del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación (óvulos y semen donados) utilizando la técnica de Assisted Hatching, criopreservación con mantenimiento de embriones y posterior desvitrificación y transferencias futuras de embriones criopreservados por 36 meses, ecografías transvaginales en la ciudad de Lincoln e insumos de laboratorios necesarios en el Instituto Halitus, de conformidad con lo prescripto por el médico tocoginecológico hasta tres (3) tratamientos por año. Los actores padecían esterilidad primaria de más de 14 años de evolución, siendo diagnosticada la Sra. Ormazabal con falla ovárica precoz y el Sr. Cárdenas con azoospermia.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (05/05/2026) dictada por el Juzgado de Paz con asiento en Lincoln hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a IOMA arbitrar los medios necesarios para brindar cobertura integral del tratamiento solicitado. Declaró inaplicable la exclusión de la criopreservación de embriones prevista en la Resolución N° 5343/15 del Directorio del I.O.M.A., por constituir un exceso reglamentario que contraría el carácter integral del tratamiento establecido en la Ley Nacional N° 26.862 y la Ley Provincial N° 14.208. Asimismo, ordenó el reintegro de gastos por $650.000 dentro de 10 días (correspondientes a la factura Nº 00010-00109077 del 18/10/2025 por servicios de Halitus Instituto Médico S.A.), más intereses calculados conforme a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El Fisco recurrió en apelación cuestionando únicamente dos puntos: el reintegro de gastos y la regulación de honorarios de la abogada patrocinante de los actores (20 jus arancelarios). La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó ambos agravios y confirmó íntegramente la sentencia de grado. Fundamentos principales de la decisión: El Juez Cebey, en voto que fue adherido por el Juez Schreginger, rechazó el agravio relativo al reintegro de gastos sosteniendo: "Así entonces, no encuentro irrazonable ni desacertada la decisión del a quo que obliga al reintegro de las sumas adeudadas en función de obligaciones que debieron cumplirse (o dicho de otro modo, prestaciones que debieron cubrirse) en virtud de la medida cautelar dictada en autos, dejando para denuncia de incumplimiento, reintegro y/o ejecución de sentencia lo que se adeuda con anterioridad y en virtud de una decisión judicial volcada en otra causa y por otro Juez..." [cfr. esta Alzada, "Draghi Claudia Andrea c/ Dirección General de Cultura y Educacion y otro/a s/ Amparo", expediente n° 2509-2017, sentencia de fecha 23/04/2019]. Decisión cuyo alcance fuera -incluso
- ampliado luego por la SCBA en el marco de la causa A. 75.921. El tribunal destacó que "el presente caso se asimila a lo acontecido en autos 'Draghi', motivo por el cual no encuentro razones para apartarme de lo allí sostenido." Enfatizó que el Fisco se equivocaba al traer a colación el precedente de "Alessandro Mirta Viviana c/ IOMA s/ amparo" porque en ese caso "la acción reclamaba el reintegro de las prestaciones de forma directa como objeto de la pretensión, y no así por haber sido los gastos originados en el marco de una medida cautelar otorgada en el mismo proceso." Fundamentó además: "Ello en tanto, frente al incumplimiento de la medida cautelar -vuelvo a hacer énfasis en esta inconducta estatal
- si los actores no hubieran hecho efectivas las erogaciones, no se habría podido proceder a hacer efectivo el tratamiento en fecha 15/10/2015, fecha que resultaba un hito temporal de relevancia en el proceso de reproducción asistida conforme lo afirma la perito Mingorance al decir que 'a medida que aumenta la edad de la mujer, los riesgos obstétricos y perinatales se incrementan (diabetes gestacional, hipertensión inducida por el embarazo, preeclampsia, desprendimiento de placenta normoinserta, retardo de crecimiento, parto prematuro, etc.) (caso de la Sra. Ormazabal: 42 años). La mayor premura es que la aspiración de la donante es el 15/10 y la transferencia embrionaria se realizaría 5 días después." Con respecto a los honorarios, el tribunal sostuvo que "la regulación practicada en primera Instancia es conforme los trabajos allí desarrollados [a saber: a) demanda (18/09/2025); b) solicita apertura a prueba (02/10/2025); c) denuncia incumplimiento (23/10/2025); d) desiste de prueba (28/10/2025); e) solicita (11/11/2025); f) contesta traslado (18/12/2025)], los cuales compensan de modo adecuado la tarea desarrollada por la letrada apelada (artículos 15, 16, 24, 54 y 57 de la Ley n° 14.967; artículo 20 bis Ley n° 13.928 modificada por Ley n° 15.016)."

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