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A. O. F. C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO (RECURSO DE)

Paciente con Enfermedad de Crohn interpuso amparo para obtener la provisión regular de Adalimumab 40 mg. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al Ministerio de Salud provincial a suministrar la medicación de forma ininterrumpida, rechazando los argumentos sobre falta de stock y delegación de gestión a la órbita nacional.

Amparo Derecho a la salud Medicamentos de alto costo Enfermedad de crohn Enfermedades poco frecuentes (epof) Arbitrariedad Omision antijuridica Responsabilidad estatal Adalimumab Sentencia interlocutoria

Quién demanda: O. F. A., paciente portadora de Enfermedad de Crohn sin cobertura social.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La provisión regular, integral y permanente de la medicación Adalimumab 40 mg, con entrega mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, mientras persista la necesidad terapéutica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, condenando a la demandada a proveer la medicación en los términos solicitados. Asimismo, exhortó al Ministerio de Salud de la Nación a mantener la articulación de asistencia financiera. Fundamentos principales de la decisión: "En estas condiciones, y en lo referente al primer agravio, considero que los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta se encuentran cumplidos en el caso, por lo que -como dije
- adelanto la suerte adversa del recurso de apelación articulado. Es que, en el sub examine, la omisión antijurídica quedó configurada con la demora en la entrega del fármaco frente a la urgencia del caso, evidenciada a la luz de la línea temporal de los acontecimientos." "...las dificultades en los circuitos de contratación pública, las demoras de los proveedores o las fluctuaciones coyunturales de suministro en el mercado constituyen contingencias propias de la actividad prestacional del Estado, integran el riesgo institucional de la gestión administrativa, y resultan -en principio
- inoponibles a la amparista de no presentarse una imposibilidad absoluta de proveer la medicación por razones ajenas a quien ha de cubrirlas; máxime cuando -como aquí ocurre
- se encuentra comprometida la continuidad de un tratamiento médico ya iniciado." "El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza transcendente
- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos: 323:3229). La Cámara rechazó los argumentos del Ministerio referidos a: (i) la falta de acreditación del peligro en la demora y la invocación del vencimiento del Certificado Único de Discapacidad; (ii) la indeterminación de la prestación ordenada, señalando que mediante el artículo 509 del CPCC, los futuros requerimientos deberán canalizarse en la etapa de ejecución; (iii) la imposibilidad material de cumplimiento por falta de stock, considerando que se trata de contingencias administrativas inoponibles a la paciente. Asimismo, la Cámara enfatizó que si bien la Enfermedad de Crohn se encuadra en las Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF) reguladas por la Ley Nacional 26.689, "la Provincia de Buenos Aires -demandada en autos a través del Ministerio de Salud
- adhirió a la ley de Enfermedades Poco Frecuentes mediante la Ley N° 14.859; por lo que -más allá del reparto de competencias entre el Estado Nacional y el Provincial
- es responsable de la cobertura de la mediación frente a la amparista, debiendo realizar las gestiones a su alcance a tal efecto."

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