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TORRES GUILLERMO RAUL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS

Ex combatiente reclama el otorgamiento de beneficio previsional por incapacidad denegado por aplicación de requisitos reglamentarios. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos y ordenó el pago a valores actuales, rechazando los agravios del organismo previsional.

Recurso de apelacion Derecho previsional Pension honorifica de veteranos de guerra Inconstitucionalidad Deuda de valor Actualizacion de credito Prohibicion de indexacion Derechos de personas con discapacidad Control de constitucionalidad Insuficiencia tecnica de agravios

Quién demanda: Guillermo Raúl Torres

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restablecimiento del derecho previsional consistente en el otorgamiento del beneficio del artículo 5 bis de la Ley 12.006 (incremento del 50% de la Pensión Honorífica) y el pago retroactivo desde la fecha de petición (21 de marzo de 2022) a valores actuales.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 incisos a) y b) del Decreto 1754/2003 que exigían una incapacidad del 66% y no desempeñar actividad en relación de dependencia. Ordenó al I.P.S. otorgar el beneficio del artículo 5 bis de la Ley 12.006. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 12.006 y artículo 3 del Decreto 1754/03 respecto al tope temporal retroactivo de dos años, condenando a abonar el beneficio desde la fecha de petición (21 de marzo de 2022) a valor actualizado, con intereses del 6% anual hasta sentencia firme y posteriormente la tasa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Cámara confirmó esta decisión. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los agravios del Instituto demandado por insuficiencia técnica respecto a la procedencia del beneficio. Al respecto, el tribunal expresó: "En efecto, la apelante omite toda confrontación con el test de constitucionalidad que realiza la sentenciante, el cual constituye la ratio decidendi de su fallo. Contrariamente, su embate se parcializa y se dirige a cuestiones que no logran conmover dicha estructura. La recurrente se limita a reiterar la vigencia del texto normativo y a alegar el incumplimiento de los requisitos allí previstos, sin hacerse cargo de la declaración de invalidez que pesa sobre dichas normas en el caso concreto." Respecto a la actualización del crédito a valores actuales, la Cámara desestimó el planteo del Instituto que cuestionaba la supuesta violación de las Leyes 23.928 y 25.561 (prohibición de indexación). El tribunal fundamentó: "En efecto, en primer término, cabe precisar que la naturaleza del reclamo -restablecimiento de un derecho previsional de carácter alimentario denegado ilegítimamente
- permite encuadrar la obligación resultante como una típica 'deuda de valor' (art. 772 del C.C.y C.). En este aspecto, se define la deuda de valor como aquella en la que la prestación no se integra por dinero sino por un valor -un quid y no un quantum-, el cual debe ser traducido a una suma monetaria al momento de realizarse la expectativa del acreedor." La Cámara destacó que la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra posee marcado carácter reparatorio de los daños psicofísicos sufridos en combate, por lo que "la obligación del Estado no es meramente pagar una suma histórica, sino indemnizar integralmente una contingencia de salud y servicio, lo que acerca el crédito a las normas de la responsabilidad y justifica su tratamiento como deuda de valor para evitar su licuación por el transcurso del tiempo." Finalmente, citando jurisprudencia de la SCBA (causa "Barrios"), concluyó: "Este criterio jurisprudencial encuentra reflejo en el señero fallo recaído recientemente en la causa C. 124.096, 'Barrios' (sent. del 17/4/24), doctrina legal que valida la determinación de montos a 'valores actuales' sin que ello implique una indexación prohibida, sino la necesaria adecuación de la prestación para mantener la incolumidad del crédito frente a contextos inflacionarios que tornarían confiscatoria la aplicación estricta del nominalismo."

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