LAIQUEN SRL C/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO
Laiquen SRL demandó a la Municipalidad de Chivilcoy por cobro de certificados de obra y reclamo de lucro cesante derivado de rescisión contractual en licitación pública de construcción. La Cámara confirmó la condena al pago de certificados adeudados e intereses, pero rechazó la indemnización por rescisión contractual al considerar que el contratista no podía rescindir unilateralmente sin sentencia judicial.
Quién demanda: Laiquen SRL
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Chivilcoy
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Pago de certificados de obra Nº 6 y 7 por trabajos ejecutados
- Pago proporcional de obra ejecutada conforme Adenda suscripta
- Intereses por mora en los certificados Nº 4 y 5
- Gastos generales y lucro cesante derivados de rescisión contractual (artículos 63 y 64 de la Ley de Obras Públicas)
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de los certificados Nº 6 y 7, el proporcional adeudado por la Adenda, e intereses de los certificados Nº 4 y 5 (total histórico de $560.435,47), rechazando los reclamos por gastos generales y lucro cesante. La Cámara confirmó íntegramente esta decisión, desestimando ambos recursos de apelación. Fundamentos principales: El magistrado de grado y la Cámara sostuvieron que la actora carecía de facultad para declarar unilateralmente la rescisión contractual sin obtener previamente una sentencia judicial que así lo declare. Como explica el fallo: "Resulta imperativo recordar la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires respecto a la Ley N° 6.021. El Superior Tribunal provincial tiene resuelto que 'la Administración Pública tiene la facultad unilateral de rescindir motu proprio los contratos administrativos sin necesidad de ocurrir a la justicia. Los contratistas de obras públicas, al contrario, carecen de esa facultad y deben demandar esa rescisión en los estrados judiciales' (SCBA, causa B. 46.065, 'Mariategui', sent. del 4/10/77)." La Cámara enfatizó: "Configura un principio inconcuso en materia de obras públicas que, frente a lo que se considera un incumplimiento contractual de la Administración, el contratista no puede rescindir per se el contrato ni abandonar las obras. Solamente le asiste el derecho a requerir la rescisión y, en caso de serle negada por las autoridades, demandarla judicialmente, pero sin interrumpir de manera unilateral los trabajos." Asimismo, la Cámara consideró que existía doctrina de los actos propios que desvirtuaba la pretensión, ya que la actora había suscripto una Adenda en septiembre de 2017 para continuar la obra, demostrando la continuidad del vínculo después de la primera comunicación de rescisión de julio de 2016. Al respecto señaló: "En la especie, la actora pretende hacer valer judicialmente los efectos de una rescisión unilateral declarada en 2016, pese a que posteriormente concurrió voluntariamente a suscribir una Adenda en 2017 para continuar la obra. Tal proceder colisiona frontalmente con la doctrina de los actos propios. No sólo la buena fe, sino también la seguridad jurídica quedarían gravemente resentidas si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero concurre a consumar (o renegociar) el contrato y luego procura ponerse en contradicción con sus propios actos." Respecto del cobro de certificados, la Cámara avaló la valoración probatoria del juzgador, quien se basó en las pericias de arquitectura y contable que acreditaron la ejecución material de los trabajos (24 cuadras ejecutadas, de las cuales solo se pagaron 13) y la mora automática de la Administración conforme el artículo 45 de la Ley Nº 6.021. La Cámara declaró desierto el recurso de la Municipalidad por insuficiencia técnica, al no efectuar una crítica frontal y concreta de los fundamentos centrales de la sentencia, limitándose a reiterar argumentos ya desestimados en primera instancia y a cuestionar extemporáneamente la idoneidad del perito arquitecto. Finalmente, confirmó la distribución de costas en el orden causado, considerando que existían vencimientos mutuos por el resultado parcialmente favorable a cada parte.
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