LOPEZ, MARIA DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL -IOMA- S/ AMPARO
María del Carmen López promovió amparo contra I.O.M.A. para obtener cobertura integral de atención médica neurológica en Tandil para su hijo con discapacidad. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia por entender que la actora no agotó el trámite administrativo ordinario previo, siendo imprescindible una negativa expresa de la obra social para configurar arbitrariedad.
Quién demanda: María del Carmen López, en representación de su hijo Héctor Daniel Cejas, persona con discapacidad.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que I.O.M.A. provea en forma integral, inmediata, permanente y continua la atención de un médico neurólogo en la ciudad de Tandil, sin derivaciones a otras localidades, garantizando accesibilidad geográfica y continuidad de atención.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a I.O.M.A. al cumplimiento de la prestación bajo apercibimiento de astreintes. La Cámara de Apelación revocó íntegramente esta decisión y rechazó la demanda.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que resultaba imprescindible para configurar arbitrariedad o ilegalidad que la actora hubiera iniciado un trámite administrativo previo ante I.O.M.A. y que esta hubiera brindado una respuesta negativa, arbitraria, dilatoria o infundada. En tal sentido, expresó:
"Mal podía arribarse a la decisión final adoptada, cuando no se encontraba configurada la existencia de un obrar manifiestamente arbitrario o ilegal de parte del organismo demandado (art. 20 inc. 2° de la Const. Pcial.), al no existir elemento alguno que permitiera acreditar que el actor hubiera iniciado trámite alguno ante el ente asistencial para obtener la atención en la ciudad de Tandil de un médico neurólogo -o, de alguna manera, le hizo conocer de modo fehaciente su pretensión
- y que, frente a tal exigencia, hubiera obtenido una respuesta negativa, arbitraria, dilatoria, infundada o ilegal de parte del ente asistencial."
La Cámara enfatizó que la actora se presentó directamente en sede judicial sin haber previamente canalizando su pedido de cobertura ante la demandada mediante el trámite ordinario. Sostuvo que:
"En este punto y en relación con la cuestión traída a debate, se me hace un deber aclarar que si bien he venido sosteniendo sin fisuras desde mucho tiempo atrás en distintas causas que las cartas documento remitidas, como en el caso sucede, a la obra social aquí demandada -recibidas y no contestadas o no expresamente negadas en su recepción
- resultaban suficientes para considerar arbitraria e ilegítima la actitud de la prestadora o, en situaciones cautelares, justificativas de la verosimilitud del derecho del solicitante, en tiempos recientes he decidido seguir el criterio mayoritario de esta Cámara sobre el tópico."
Asimismo, la Cámara señaló que la demandada había informado en su contestación de demanda que contaba con profesionales neurólogos en la ciudad de Tandil, siendo esa información suficiente para que la actora canalizara su pretensión por los cauces ordinarios. Destacó que:
"Así, a los fines de tener por configurado el accionar estatal reputado como ilegítimo o arbitrario, resultaba menester, en el caso, demostrar que la actitud reticente de la Obra Social le dejó como único camino posible al afiliado el envío de una carta documento de intimación para luego, a partir de la omisión de respuesta del ente estatal a tal misiva, generar el 'caso o controversia' canalizable por vía del amparo dado el derecho constitucional a la salud que se denunció vulnerado. Mas en el presente caso el actor no logró acreditar la supuesta denegatoria del Instituto respecto del reclamo de cobertura, ni tampoco pudo justificar la eventual imposibilidad de seguir el trámite respectivo."
Finalmente, la Cámara aclaró que la decisión no cuestionaba la viabilidad del amparo como vía apta para atacar comportamientos manifiestamente lesivos, pero en el caso concreto faltaba la configuración de tal supuesto por no existencia de requerimiento previo debidamente rechazado por la obra social.
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