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MARCONI, LILIANA BEATRIZ S/AMPARO (INFOREC 301)

Liliana Beatriz Marconi promovió amparo contra I.O.M.A. para obtener cobertura integral de medicamentos (Prasugrel 10 mg y Levotiroxina 75 mg). La Cámara confirmó el rechazo por falta de arbitrariedad manifiesta, considerando que la actora no agotó los trámites administrativos ordinarios previos ni permitió margen temporal de respuesta.

Amparo Cobertura de medicamentos Obra social Arbitrariedad manifiesta Agotamiento de vias administrativas Plazo prudencial de respuesta I.o.m.a. Derecho a la salud Presupuestos de admisibilidad del amparo Caso o controversia

Quién demanda: Liliana Beatriz Marconi, afiliada al I.O.M.A. (N° 6107160007262752), diagnosticada con hipotiroidismo e hipertensión arterial.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral y provisión continua de medicamentos Prasugrel 10 mg y Levotiroxina 75 mg, necesarios para el tratamiento de su dolencia.

¿Qué se resolvió?

Tanto el Juzgado de Garantías del Joven N°1 de Tandil como la Cámara de Apelación desestimaron la acción de amparo, confirmando el rechazo de primera instancia, con imposición de costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara consideró que no se configuraba arbitrariedad manifiesta de la obra social porque la actora no había agotado los trámites administrativos ordinarios. El tribunal estableció: "Repárese que, en el caso, frente a la carta documento remitida a la obra social (requiriendo cobertura integral de la medicación aludida en apartados precedentes) la accionada no contó con un margen de tiempo prudencial para evaluar la requisitoria y emitir una fundada respuesta al respecto, ya sea autorizando total o parcialmente la prestación, denegándola, o bien indicando el derrotero y los trámites administrativos a seguir para obtenerla según el procedimiento habitual que enmarca las relaciones de la Institución con sus afiliados." El tribunal destacó que "el intervalo que medió entre la recepción de la carta documento (2-02-2026) y la promoción de la demanda (11-02-2026) resultó acotado, al transcurrir tan solo cinco (5) días hábiles", lo que evidenciaba que la actora "no aguardó el espacio de tiempo necesario para que éste sea adecuadamente evaluado y respondido, al acudir precipitadamente a los tribunales mediante la promoción de la presente acción." Asimismo, la Cámara señaló: "Tampoco existe un solo elemento de prueba en el expediente que evidencie que la demandada hubiera tenido conocimiento previo de la situación de la afiliada, o que ésta hubiese realizado múltiples reclamos en forma verbal ante los cuales el I.O.M.A. los hubiese rechazado o negado a recibir." El tribunal concluyó que "siendo que la parte actora no ha canalizado inicialmente su pedido de cobertura ante la demandada no resulta posible alegar una negativa arbitraria de esta última," ya que tal proceder "responde a la necesidad de evitar llevar ante los jueces meras construcciones especulativas alejadas de la configuración de un caso o controversia, requisito basal de la jurisdicción." Respecto de la alegada contradicción por haber dictado medida cautelar previa, la Cámara no se pronunció expresamente sobre este punto en el voto mayoritario, si bien el Dr. Mora aclaró en el punto II.1.6 su adhesión al criterio mayoritario de la Cámara sobre cartas documento, dejando a salvo su posición anterior.

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