VIVAS LUIS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL Y OTRO/A S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL
Luis Alberto Vivas promovió acción de recomposición ambiental para suspender obras de construcción en zona costera de Mar Azul, argumentando violación de normativa ambiental, hídrica y urbanística. La Cámara confirmó el rechazo de la medida cautelar por falta de acreditación liminar de que el predio se encuentra en la zona estrictamente prohibida por el artículo 142 del Código de Aguas.
Quién demanda: Luis Alberto Vivas, vecino del Partido de Villa Gesell y concejal electo del Honorable Concejo Deliberante local.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Villa Gesell, el arquitecto Daniel Antonio Care y el titular dominial del inmueble ubicado en calle 41 y Playa de la localidad de Mar Azul, identificado como Mza. 342, Parc. 7, Zona ZP/A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de recomposición ambiental solicitando: (i) la suspensión de toda actividad de movimiento de arena, deforestación y construcción en el predio; (ii) el derribo de la construcción ejecutada en infracción a normativa ambiental, urbanística e hídrica; (iii) medida cautelar de no innovar consistente en la suspensión inmediata de las tareas de obra hasta sentencia, con astreintes. El actor fundamentó la acción en la violación del art. 58 del decreto ley 8912/77, art. 142 de la ley 12.257 (Código de Aguas) y decreto 3202/06, alegando que la obra se desarrollaba sobre médano costero en zona ambientalmente sensible que afectaba el equilibrio del ecosistema costero, la dinámica playa-duna, flora y fauna protegidas, en particular el hábitat de la Lagartija de las Dunas y del Ostrero Pardo. Invocó también la medida cautelar dictada por la Suprema Corte provincial en la causa "Baldo, Héctor Luis c/ Municipalidad de Villa Gesell s/ Inconstitucionalidad Ordenanzas 3063/21 y 3138/21".
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores rechazó mediante resolución del 31-03-2026 la medida cautelar solicitada. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, mediante sentencia del presente, confirmó ese rechazo y desestimó el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vivas.
Fundamentos principales de la decisión:
Según el voto del Dr. Ucín (acompañado por el Dr. Mora), la Cámara estableció que no se encontraba configurado el recaudo de verosimilitud del derecho con la intensidad necesaria para acceder al despacho cautelar requerido.
La Cámara sostuvo:
> "En efecto, examinada la cuestión con la cognición expedita y superficial propia de esta clase de medidas, no se advierte, por el momento, la existencia de una actuación administrativa o de una omisión en el ejercicio de la policía ambiental que exhiba una antijuridicidad manifiesta y justifique, en este estadio liminar, poner en crisis la actuación municipal objetada."
Respecto de la ubicación del predio en la zona prohibida por el art. 142 del Código de Aguas, elemento central de la fundamentación del actor, la Cámara concluyó:
> "No obstante, el apelante no se hizo cargo de manera concreta de esa conclusión. En su recurso insistió en la existencia de una construcción ya ejecutada, invocó la afectación del médano, del acuífero y del ambiente costero, a la vez que reiteró la aplicación de los principios preventivo y precautorio; pero no explicó, con referencia precisa a constancias incorporadas a la causa, por qué habría sido errónea la conclusión del juez en cuanto a la falta de acreditación liminal de que el predio resulte comprendido en la franja o zona estrictamente interdicta por la norma hídrica invocada."
Destacó que la medida cautelar dictada en la causa "Baldo" no importó una prohibición general e indiscriminada de toda construcción en el frente costero, sino una interdicción ceñida a la zona estrictamente alcanzada por el art. 142 del Código de Aguas, por lo que:
> "Por tanto, para trasladar sus efectos al supuesto de autos, era necesario demostrar -al menos con grado suficiente de apariencia
- que la obra cuestionada se encontraba emplazada dentro de ese concreto ámbito territorial de protección. Tal extremo no surge, por ahora, con la nitidez exigible para disponer una medida de la intensidad requerida. La sola referencia a que el lote es frentista al mar o a que existiría una construcción en cercanía de la ribera no basta, sin otro respaldo técnico específico, para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada."
La Cámara además señaló que la Municipalidad informó que el predio poseería una superficie de 1.134,37 m², que habría sido generado en 1951 bajo plano de subdivisión N° 39-55-51, que integraría el denominado "Frente Costero Consolidado" y que, según la Asesoría Legal municipal, no se encontraría alcanzado por el decreto 3202/06 ni por el art. 142 de la ley 12.257, por tratarse de un lote preexistente y comprendido dentro de un sector urbano consolidado.
Sobre los informes técnicos, la Cámara expresó:
> "A lo anterior se añade que los informes técnicos acompañados por el actor en su escrito inicial no versan específicamente sobre la obra aquí cuestionada, sino que aparecen vinculados a otros antecedentes ambientales relativos al emprendimiento 'Solanas' o a sectores próximos de la localidad de Mar Azul. Si bien tales elementos podrían ofrecer un marco general sobre la fragilidad del sistema costero, la dinámica playa-duna y los riesgos asociados a intervenciones antrópicas en ambientes medanosos, no permiten tener por demostrado, en esta instancia preliminar, que la construcción de calle 41 y Playa se ubique efectivamente en el área prohibida por el art. 142 del Código de Aguas ni que presente, por sus características concretas, una afectación ambiental actual o potencial de entidad suficiente para justificar el remedio cautelar solicitado."
Respecto de los principios ambiental precautorio y preventivo, la Cámara aclaró:
> "La tutela ambiental puede autorizar cierta flexibilización en la apreciación de los presupuestos cautelares (a la luz de los principios enunciados), pero no autoriza a prescindir de ellos ni a sustituir la carga argumental del apelante."
En cuanto a la omisión de evaluación de impacto ambiental y participación ciudadana, concluyó que:
> "En el caso, sin embargo, el apelante no demostró que el proyecto de marras encuadrara, prima facie, en alguno de esos supuestos legales de sometimiento imperativo al procedimiento de evaluación ambiental. Tampoco explicó de qué modo sus características concretas permitían inferir, aun cautelarmente, que se trataba de una obra susceptible de producir una afectación significativa del ambiente que torne exigible la previa declaración de impacto ambiental (con la consecuente participación ciudadana), más allá de los controles específicos de obra y de la aprobación que -según surge liminarmente del informe municipal
- habrían sido realizados por la comuna respecto del proyecto aquí cuestionado."
Finalmente, la Cámara enfatizó el carácter meramente provisional de su decisión:
> "Como colofón, es necesario dejar aclarado que la solución que aquí se propicia posee un carácter jurídico meramente provisional, propio del despacho cautelar. Tal circunstancia, por tanto, y como se adelantó, no obsta a un futuro y eventual reexamen de la cuestión, si se aportan nuevos elementos de convicción que avalen la posición del peticionante."
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