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VIVAS LUIS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL

Acción de recomposición ambiental contra proyecto inmobiliario rechazada cautelarmente. La Cámara confirmó el rechazo de la medida precautoria al no advertir verosimilitud del derecho invocado, considerando que el emprendimiento cumplió con los trámites administrativos básicos de evaluación ambiental y autorización municipal.

1. accion de recomposicion ambiental 2. medida cautelar 3. verosimilitud del derecho 4. declaracion de impacto ambiental 5. participacion ciudadana 6. procedimiento administrativo 7. derecho ambiental 8. bosque nativo 9. evaluacion interdisciplinaria 10. presuncion de legitimidad de actos administrativos

Quién demanda: Luis Alberto Vivas, vecino del Partido de Villa Gesell y concejal electo del Honorable Concejo Deliberante local.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Villa Gesell.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de recomposición ambiental solicitando: (i) la suspensión inmediata de toda actividad de movimiento de arena, deforestación y construcción vinculada al "Emprendimiento Lemu Barrio de Playa"; (ii) la elaboración y ejecución de un plan integral de saneamiento y recomposición del ambiente. El actor cuestionó que el proyecto afectaba aproximadamente 10.000 m² de bosque nativo, fue impulsado sin declaración de impacto ambiental suficiente, sin instancia adecuada de participación ciudadana y sin cumplir con el art. 142 del Código de Aguas (ley 12.257).

¿Qué se resolvió?

Tanto el Juzgado de grado como la Cámara de Apelación rechazaron la medida cautelar solicitada. El Juzgado concluyó que no existía verosimilitud del derecho invocado. La Cámara confirmó este rechazo al analizar la apelación, considerando que el procedimiento administrativo había transitado las etapas habituales y que las objeciones del recurrente requieren mayor debate y prueba. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara enfatizó que "las medidas precautorias reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante...anticipa los efectos de la decisión de fondo". Los presupuestos esenciales son: (i) verosimilitud del derecho invocado; (ii) posibilidad de sufrir perjuicio inminente; (iii) que la tutela no afecte gravemente el interés público. Respecto de la verosimilitud, el tribunal señaló: "examinada la cuestión con la cognición expedita y superficial propia de esta clase de medidas, no se advierte, por el momento, la existencia de una actuación administrativa o de una omisión de la accionada que exhiba una antijuridicidad manifiesta y justifique, en este estadio liminar, poner en crisis la actuación municipal objetada". Sobre el trámite administrativo, la Cámara concluyó: "del informe producido por la Municipalidad de Villa Gesell en los términos del art. 23 inc. 1° del C.C.A. y de las actuaciones administrativas acompañadas en esa oportunidad, surge, en un examen meramente preliminar propio de este estadio procesal, que el proyecto tramitó mediante expediente administrativo N° 4124-6423/22, identificado como 'Proyecto de Subdivisión Monte Bubi'...el proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental habrían sido publicados en el sitio web municipal y se habría invitado a la población, dentro de un plazo determinado, a formular las observaciones y manifestaciones que considerara pertinentes" y que "mediante decreto n° 2447/23, de fecha 18-08-2023, se emitió la Declaración de Impacto Ambiental del emprendimiento, con la aprobación del 'Proyecto de Subdivisión Monte BUBI' y el condicionamiento de la ejecución de la obra al estricto cumplimiento de las medidas indicadas en la evaluación ambiental". Respecto de la falta de interdisciplinariedad del estudio ambiental, el tribunal señaló: "de la lectura preliminar de su contenido surgiría que, en su confección, habría intervenido un equipo técnico integrado, entre otros, por una ingeniera ambiental, un arquitecto, un ingeniero eléctrico, especialistas en ingeniería hídrica e hidráulica, un ingeniero forestal y un agrimensor. En tales condiciones, los defectos o vicios denunciados por el apelante no lucen manifiestos en esta instancia preliminar". Sobre la participación ciudadana, la Cámara aclaró que "la audiencia pública -salvo en aquellos supuestos en los que resulte impuesta de modo imperativo por una disposición normativa específica
- no constituye el único mecanismo válido para garantizar la participación ciudadana...la Administración puede optar por otros mecanismos válidos que aseguren una participación ciudadana previa, real, efectiva y transparente". Concluyó que "frente a la existencia de una publicación del proyecto, de una convocatoria a formular observaciones y de un trámite administrativo que culminó en el dictado de una Declaración de Impacto Ambiental, no se advierte -con el grado de evidencia exigible
- una omisión absoluta o manifiesta de las garantías de información y participación que justifique suspender cautelarmente el emprendimiento". La Cámara enfatizó el carácter provisional de esta decisión: "la solución que aquí se propicia posee un carácter jurídico meramente provisional, propio del despacho cautelar. Tal circunstancia, por tanto, y como se adelantó, no obsta a un futuro y eventual reexamen de la cuestión, si se aportan nuevos elementos de convicción que avalen la posición del peticionante".

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