BISET MONICA BEATRIZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE TANDIL
Colectivo vecinal y Defensoría del Pueblo impugnaron la repavimentación de calles históricas adoquinadas argumentando lesión al patrimonio cultural de Tandil. La Cámara rechazó la medida cautelar y confirmó la sentencia de grado al considerar que las arterias intervenidas no se encuentran bajo régimen de protección patrimonial vigente y que la obra responde a criterios técnicos válidos de seguridad vial y transitabilidad.
Quién demanda: Mónica Beatriz Biset, Nora Raquel Sack, Daniel Eduardo Sciarotta y Patricia Martinez Castillo, integrantes del colectivo vecinal Vecinos Autoconvocados de Tandil, y la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Tandil.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Tandil.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La dictación de una medida cautelar autónoma de suspensión inmediata de toda obra o intervención que suponga remoción, alteración o sustitución del adoquinado histórico en los sectores de las calles Sarmiento (entre Av. Santamarina y Alsina, dos cuadras) y Alsina (entre Mitre y Sarmiento, una cuadra), que rodean la ex Plaza de Las Carretas. Los actores argumentaron que el adoquinado constituía patrimonio histórico-cultural de la ciudad, con piezas centenarias colocadas en 1879, y que su remoción lesionaba derechos colectivos vinculados al patrimonio cultural y el ambiente urbano. Invocaron la violación de los arts. 31, 41 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 28 y 36 inc. 8 de la Constitución Provincial; la Ley General del Ambiente 25.675; el Acuerdo de Escazú (Ley 27.566) y la normativa municipal en materia de ordenamiento territorial y patrimonio cultural. Sostenían que la ordenanza 9821, que había protegido expresamente las calles adoquinadas, fue derogada por la ordenanza 11.400, configurando una regresión normativa que contravenía el principio de no regresión ambiental.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la medida cautelar. La Defensoría del Pueblo apeló. La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara estableció que las medidas cautelares requieren la concurrencia de tres presupuestos esenciales: (i) verosimilitud del derecho invocado en relación con el objeto del proceso; (ii) peligro en la demora o posibilidad de sufrir perjuicio inminente; y (iii) que la tutela requerida no afecte gravemente el interés público.
Respecto de la verosimilitud del derecho, la Cámara sostuvo:
"En ese orden, resulta pertinente destacar que el ordenamiento constitucional y legal de la Provincia de Buenos Aires confiere a los municipios suficientes potestades para disciplinar variados aspectos referentes a las obras que se desarrollan en el espacio local, en bienes públicos o del dominio privado, en el interés urbano ambiental. Puntualmente, la Constitución provincial establece que son atribuciones inherentes al régimen municipal la tutela de su territorio, el que comporta un asunto de primordial interés local, cuya consecución, apropiada regulación y gestión incumbe a los gobiernos comunales (arts. 190 y 191 de la Constitución provincial)."
La Cámara enfatizó que de las constancias documentales obrantes en autos se advertía que: (i) la ordenanza 11400 vigente en Tandil no declara ni protege como patrimonio las calles adoquinadas cuya intervención se propone; (ii) aunque la anterior ordenanza 9821 protegía numerosas arterias adoquinadas, "las calles intervenidas en el presente (3 cuadras compuestas por el sector de calle Sarmiento entre Av. Santamarina y Alsina y Alsina entre Mitre y Sarmiento) no se encontraban alcanzadas por aquel derogado régimen de preservación"; (iii) la Municipalidad dispuso que los adoquines retirados "se ubicaran en la Plaza de la Democracia de Cerro Leones y en el futuro paseo a realizarse en el Dique Viejo" en cumplimiento de la ordenanza 18.455.
Sobre los criterios que justificaban la obra, la Cámara consignó:
"Conforme lo informado por la Dirección General de Vialidad y la Secretaría de Planeamiento y Obras Públicas la decisión estatal de intervenir las 3 cuadras en cuestión 'respondió a criterios objetivos vinculados a la transitabilidad, la seguridad vial, la conectividad urbana, el adecuado escurrimiento pluvial y las condiciones estructurales del soporte existe'. Se agregó que el adoquinado existente en el sector 'fue colocado en un contexto histórico caracterizado por circulación liviana significativamente menores a las actuales, en un esquema urbano que no contemplaba las exigencias dinámicas propias del tránsito contemporáneo. En la actualidad las exigencias de circulación comprenden transporte público, vehículos de carga, motocicletas, bicicletas y nuevas modalidades de movilidad personal como monopatines eléctricos, lo que genera vibraciones y cargas dinámicas ajenas al diseño original del sistema constructivo'."
Asimismo, la Cámara rechazó el argumento relativo a la regresión normativa, señalando:
"Tampoco se advierte -al menos en es este momento del examen
- la denunciada existencia de un retroceso normativo (lesivo del principio de no regresión que nutre la materia urbano ambiental) como consecuencia del derogación que la ordenanza 11400 dispuso de su similar 9821. Pues, conforme se desprende de las constancias existentes en autos, este régimen normativo abrogado no declaraba especialmente protegido el sector en cuestión y, por ende, mal podía proyectarse aquella regresión."
La Cámara también desestimó la invocación al principio precautorio, sosteniendo que en el contexto del presente caso no se configuraban las razones que autorizaran disponer la tutela urgente requerida. Finalmente, invocó la jurisprudencia según la cual "la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Cimero provincial han postulado que no puede haber oposición entre ambiente y desarrollo, sino que debe mediar armonización y complementariedad, 'ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras'."
Concluyó que la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho sellaba "la suerte negativa del pedimento cautelar incoado desde que, ausente el primero de los presupuestos necesarios para su otorgamiento, deviene innecesario analizar la existencia de los restantes requisitos de admisibilidad."
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