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GARCIA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ IOMA S/ AMPARO

El instituto provincial de salud fue condenado a mantener cobertura integral de centro de día en jornada completa para niño con discapacidad intelectual grave, incluyendo colaciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando los argumentos del IOMA sobre inaplicabilidad del nomenclador nacional, enfatizando la obligación estatal de garantizar prestaciones integrales a personas con discapacidad.

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Quién demanda: Miguel Ángel García y Laura Stella Romero, en representación de su hijo Sebastián García (en calidad de figuras de apoyo designadas judicialmente), afiliados al IOMA.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral del 100% de un centro de día en jornada completa (lunes a viernes, 8:30 a 17:00 hs.), con inclusión de colaciones (desayuno, almuerzo y merienda), más apoyo por alto grado de dependencia, para el hijo con diagnóstico de "trastorno de la conducta con discapacidad intelectual grave" con afectación de habilidades adaptativas, dificultades en cuidado personal y comunicación.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la acción de amparo e impuso al IOMA la obligación de mantener la cobertura integral solicitada. La Cámara de Apelaciones confirmó esta decisión rechazando la apelación del IOMA, que argumentaba que el nomenclador nacional de prestaciones no le era aplicable por su régimen especial provincial. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que el derecho a la salud es un derecho fundamental de jerarquía constitucional íntimamente vinculado al derecho a la vida. En palabras del tribunal: > "De ese modo, el plexo normativo constitucional y legal articula un régimen jurídico básico e integral para las personas con discapacidad, asegurando los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social y brindando beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psicofísica, económica y social, y procurando eliminar las desventajas que impidan una adecuada inclusión familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral." La sentencia rechazó el argumento de IOMA respecto a que la falta de adhesión a las leyes nacionales 23.660 y 23.661 lo eximía de aplicar los parámetros del nomenclador nacional como referencia objetiva: > "Así, pues, en aplicación de ese mismo criterio de ponderación, no resulta irrazonable que el juez de grado haya también meritado dicho instrumento como pauta objetiva para valorar la suficiencia o insuficiencia de los valores ofrecidos por el demandado en el presente caso. Ello en modo alguno importa desconocer la normativa interna del IOMA, sino confrontar sus importes a la luz de un parámetro técnico consolidado y aplicable a nivel federal, a fin de evaluar si resultaban adecuados y razonables, en el sub lite, para la efectiva cobertura de las prestaciones requeridas." La Cámara enfatizó que el uso del nomenclador nacional funciona como instrumento referencial orientativo, no como aplicación directa excluyente: > "Y ello no importa, en rigor, la aplicación directa del citado Nomenclador Nacional en desmedro del régimen prestacional vigente en el ámbito provincial, sino que se lo utiliza como instrumento referencial orientativo, con el objeto de estimar el valor razonable de la prestación requerida y verificar si la cobertura ofrecida por la Obra Social resulta idónea para satisfacer, en forma adecuada y suficiente, el derecho de la afiliada en situación de vulnerabilidad." Criticó la conducta del IOMA por no demostrar objetivamente la inconveniencia o incompatibilidad de otorgar la prestación: > "El accionado no ofreció ningún elemento objetivo que indique la inconveniencia o incompatibilidad (jurídica o económica) que a la Obra Social le acarrearía otorgar la cobertura pretendida, ni como tal obrar pondría en riesgo el principio de solidaridad que rige el régimen de salud y repercutiría en su presupuesto." Respecto de las colaciones (desayuno, almuerzo y merienda), la Cámara consideró que resultan comprendidas como parte integral del plan prestacional para personas con discapacidad y que los argumentos del IOMA al respecto constituían "solo una vaga disconformidad" sin sustento argumentativo serio. La sentencia enfatizó que la obligación del Estado era adoptar "medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la persona con discapacidad" independientemente de la no adhesión al nomenclador nacional, conforme a lo establecido en la ley provincial 10.592 y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional. Sobre los honorarios, la Cámara confirmó la regulación de 20 jus arancelarios, sosteniendo que en procesos que tutelan el derecho a la salud debe negársele carácter de "asunto susceptible de apreciación pecuniaria", ponderando la complejidad del caso, las medidas cautelares otorgadas y el resultado favorable obtenido.

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