COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
Embotelladora del Atlántico S.A. demandó a la Municipalidad de Chivilcoy por la nulidad de la determinación de oficio de Derechos de Publicidad y Propaganda. La Cámara confirmó la sentencia que anuló los actos administrativos por violación del derecho de defensa y deficiencias procedimentales insanables.
Quién demanda: Embotelladora del Atlántico S.A. (anteriormente denominada Coca Cola Polar Argentina S.A.)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Chivilcoy
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del Decreto N° 1057/12 de fecha 9 de agosto de 2012 dictado por el Intendente Municipal y la Resolución sin número notificada el 27 de diciembre de 2011 dictada por el Director de Rentas, mediante los cuales se determinaron de oficio Derechos de Publicidad y Propaganda por los períodos 2009, 2010 y 2011, por un monto de capital de $969.365,00, intereses de $542.850,00 y multa de $7.561.125,00. Asimismo, se reclamó el reintegro de la suma de $969.375,00 depositada a los efectos de la habilitación de la instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chivilcoy y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda anulatoria. Mantuvo la nulidad absoluta de los actos administrativos cuestionados y confirmó la orden de reintegro de la suma depositada con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 8 de marzo de 2016.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que existe jurisprudencia consolidada en el fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires respecto de la invalidez de los procedimientos de determinación de oficio de Derechos de Publicidad y Propaganda cuando se inician con la impugnación de la empresa accionante a las liquidaciones ya efectuadas sin intervención previa del contribuyente. Como expresó la Cámara: "el procedimiento administrativo de este tipo resulta inválido cuando se inicia con la impugnación de la empresa accionante a las liquidaciones ya efectuadas por el municipio sin intervención previa del contribuyente en el trámite de determinación del tributo. Ello es suficientemente demostrativo de la ausencia de toda intervención de parte interesada en el trámite de determinación tributaria de oficio, relativo a la constatación de espacios de publicidad atribuidos a la actora".
El Tribunal subrayó que la pericia contable comprobó que las Actas de Relevamiento, Constatación y Verificación no se encontraban suscritas por funcionarios públicos habilitados de la Municipalidad de Chivilcoy, sino que las tareas de relevamiento, verificación y liquidación fueron delegadas en la empresa privada "Tributo S.R.L." contratada mediante Licitación Pública N° 06/2008. Al respecto, expresó: "Dicha circunstancia lejos de eximir al Municipio de las consecuencias invalidatorias que se le imputan, las agrava. Ello es así puesto que el cometido de fiscalizar, verificar y recaudar la renta fiscal, en principio, resulta insusceptible de delegación en personas ajenas a la Administración, en tanto la gestión perceptora de tributos constituye una responsabilidad indeclinable del Estado".
Rechazó el argumento de la Municipalidad en cuanto a que la actora tuvo oportunidad de presentar descargos, señalando: "la circunstancia de que la actora haya podido presentar descargos frente a las intimaciones que ya la colocaban en estado de indefensión -al carecer de acceso a los documentos fuente del ajuste
- no sanea el vicio procedimental verificado. El silencio del contribuyente y su falta de presentación de declaraciones juradas habilitan, sin duda, la actuación de oficio de la administración, pero de ningún modo la relevan de respetar las formas constitucionales del debido proceso".
En cuanto a la sustanciación del derecho de defensa, expresó: "En el caso, el procedimiento de determinación de oficio previsto en las propias Ordenanzas Fiscales de la Municipalidad de Chivilcoy requería, como condición de validez del acto determinativo, la corrida de vista al contribuyente de los elementos que sustentaban la liquidación, a efectos de que pudiera ejercer su descargo y ofrecer prueba. Sin embargo, la Municipalidad prescindió de dicho trámite esencial. Notificó directamente los Detalles de Medios con referencia a actas que nunca fueron puestas a disposición de la contribuyente, y rechazó luego cada uno de los medios probatorios ofrecidos por EDASA en su descargo sin fundamento que lo justificara".
Aclaró que mantener la nulidad absoluta sin reenvío era la solución correcta considerando que "retrotraer el procedimiento a la instancia de la vista inicial colocaría al contribuyente en la materialmente imposible situación de tener que contestar y desvirtuar Actas de Relevamiento que ya no pueden ser verificadas in situ, con elementos de prueba inalcanzables", especialmente tratándose de períodos fiscales 2009, 2010 y 2011 con más de trece años de antigüedad.
Sobre la restitución del pago previo, concluyó: "la restitución es una consecuencia directa e ineludible de la confirmación de la nulidad de los actos que determinaron la obligación tributaria cuyo pago fue exigido como requisito de admisibilidad de la pretensión. La postergación de la devolución a través de un nuevo proceso administrativo o judicial conllevaría una dilación en sí misma irrazonable y lesiva del derecho de propiedad de la actora" y agregó que "el pago previo no ingresa de manera definitiva al patrimonio estatal sino que funciona como una carga procesal. Al desaparecer el acto administrativo que oficiaba como causa jurídica de dicha retención pecuniaria, la falta de reintegro configuraría un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración".
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