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DIAZ WALTER ABRAHAM C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PCIA DE BUENOS AIR S/ AMPARO POR MORA

Docente demanda amparo por mora en otorgamiento de vista de expediente disciplinario en etapa presumarial. La Cámara confirmó el rechazo de la acción al determinar que durante la etapa investigativa preliminar del artículo 139 de la Ley 10.579 no existe derecho exigible a la vista de actuaciones conforme el artículo 164 in fine de la misma norma.

Amparo por mora Investigacion preliminar Articulo 139 ley 10.579 Etapa presumarial Vista de actuaciones Derecho de defensa Procedimiento administrativo disciplinario Articulo 164 ley 10.579 Estatuto del docente Debido proceso.

Quién demanda: Walter Abraham Díaz, docente.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora tendiente a obtener el emplazamiento judicial a la autoridad demandada a fin de que se le confiriera vista de la investigación administrativa iniciada el 21 de junio de 2023, conforme a los derechos consagrados en el artículo 164 de la Ley 10.579 (Estatuto del Docente). El actor sostiene que se le notificó de actos administrativos (inicio de investigación y relevo transitorio de funciones) pero nunca se le otorgó acceso material al expediente para compulsar la totalidad de sus constancias, tomar notas y obtener copias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de amparo por mora, aunque por fundamentos sustancialmente diversos. Mientras la Jueza de grado consideró que la suscripción de actas acreditaba el cumplimiento de la vista, la Cámara determinó que la mora no quedó configurada porque, al momento de promoverse la acción, el expediente disciplinario se encontraba en la etapa presumarial regulada por el artículo 139 de la Ley 10.579, durante la cual no existe derecho exigible a la vista de actuaciones conforme lo establece expresamente el artículo 164 in fine de dicha norma. Asimismo, la Cámara impuso las costas de ambas instancias por su orden, no reguló honorarios (por ser el actor abogado en causa propia) y reservó las actuaciones. Fundamentos principales de la decisión: "En ese orden, he de anticipar mi opinión adversa a la procedencia de este agravio, debiendo confirmarse el resolutorio de grado que rechaza la acción intentada, aunque por fundamentos sustancialmente diversos a los ensayados por la a quo. En efecto, liminarmente he de puntualizar que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la sentencia en crisis equipara la notificación de un acto administrativo con el efectivo otorgamiento de la vista de la totalidad de las actuaciones." "La vista de las actuaciones prevista en el art. 11 de la ley de procedimiento administrativo comporta un derecho instrumental de raigambre constitucional (art. 15 y 12 inc. 3 de la Const. Pcial.), vinculado inescindiblemente a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso adjetivo. Este derecho implica la posibilidad física y material de compulsar la totalidad de los folios que integran el expediente, tomar notas y obtener copias, con el objeto de conocer no solo la decisión, sino la totalidad de los antecedentes, dictámenes y elementos probatorios que le dieron sustento." "Sentado ello, es dable anticipar que la evaluación acerca de la existencia de la aludida mora dependerá -en el caso de autos
- del particular marco regulatorio del procedimiento administrativo instaurado a tenor de las potestades disciplinarias de la demandada. En ese particular contexto, cabe puntualizar que si bien el accionante en toda oportunidad expresa que se trata de una investigación simple, lo cierto es que ello no es lo que surge de las actuaciones adunadas a esta causa. En efecto, de los elementos obrantes en autos se desprende que la situación fue encuadrada por la autoridad administrativa en el artículo 139 de la Ley 10.579 (Estatuto del Docente)." "Es que, el planteo de pronto despacho procederá siempre que se encontrare pendiente por parte de la administración una actuación, que -conforme se explicitará
- en el supuesto de autos, no resultaba viable en la instancia procedimental en que se hallaban las actuaciones al momento de ser promovida la acción judicial -y al dictarse la sentencia recurrida-. Como consecuencia de ello y al encontrarse el expediente disciplinario adjunto -contrariamente a lo que sostiene el apelante
- en dicha etapa preparatoria por imperio del art. 139, resulta de aplicación la limitación consagrada en el artículo 164 in fine del citado plexo normativo." "Dicho precepto establece que: 'Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.' Más aún, la propia reglamentación de dicha norma, toda vez que el apartado 2.11 de la reglamentación del art. 139 (Decreto 2485/92 y sus modificatorias) establece que 'Durante la etapa presumarial no se dará información, copia ni vistas... excepto (...) lo previsto en esta reglamentación respecto de la indagatoria'." "Es decir, al momento en que fuera incoada la acción de amparo por mora y dictarse sentencia -insisto no obran constancias posteriores que dieren cuenta del avance del procedimiento administrativo
- no existía un trámite pendiente de otorgamiento de vista por parte de la autoridad administrativa. Y como consecuencia, puede advertirse que no existía un deber legal pendiente de producción y, con ello, es dable concluir en que la mora denunciada no quedó configurada."

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