EDENOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD
Edenor S.A. impugnó una resolución municipal que le impuso multa de $50.000 y daño directo de $9.000 por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor tras sobrecarga de tensión que dañó electrodomésticos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al rechazar que la municipalidad careciera de competencia y al validar las sanciones impuestas.
Quién demanda: Edenor S.A., empresa distribuidora de energía eléctrica
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Tigre, a través de su Secretaría de Gobierno y Oficina Municipal de Información al Consumidor
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución n° 81/2017 de la Municipalidad de Tigre que impuso una multa de $50.000 y condenó a Edenor a pagar $9.000 en concepto de daño directo, por infracciones a los artículos 4, 8 bis, 30 y 40 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor n° 24.240. El siniestro se originó el 7 de enero de 2014 cuando la usuaria Eleonor Otto recibió una sobrecarga de tensión de 360 watts que causó daños en electrodomésticos de su vivienda y la de sus vecinos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo rechazó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Edenor S.A. y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de nulidad. Se confirman: (i) la competencia de la municipalidad para intervenir en el caso; (ii) el rechazo de la excepción de prescripción liberatoria; (iii) la procedencia del daño directo; (iv) la existencia de las infracciones materiales a la Ley de Defensa del Consumidor; (v) la razonabilidad de la multa de $50.000; y (vi) la imposición de costas a la parte vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la competencia municipal, el tribunal señaló:
"El derecho del consumidor constituye un sistema protectorio de máxima jerarquía y raigambre constitucional (art. 42 de la Constitución Nacional y art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), el cual irradia inexorablemente sus efectos sobre todas las relaciones de consumo, sin excluir ni marginar a aquellas que tienen por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios... la Ley Nacional de Defensa del Consumidor n° 24.240 consagra expresamente en su Capítulo VIII (arts. 25 a 31) las disposiciones de ineludible aplicación a los servicios públicos domiciliarios. Esta normativa rectora, lejos de colisionar con los marcos regulatorios específicos de cada servicio, actúa con carácter complementario y reviste la condición de orden público (art. 65 de la L.D.C.), dotando al usuario de un piso mínimo y transversal de garantías inalienables."
El tribunal aclaró la coexistencia armónica de competencias:
"Mientras que la Ley nº 24.065 otorga al E.N.R.E. facultades de fiscalización técnica, tarifaria y sistémica sobre el servicio de distribución eléctrica en resguardo del macro-sistema interconectado, la Ley nº 24.240 y la Ley Provincial nº 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios) confieren a las autoridades locales de aplicación (en la especie, el Municipio de Tigre a través de su Oficina Municipal de Información al Consumidor) el irrenunciable poder de policía de consumo... Esta competencia local concurrente no persigue erigirse en un control de la tensión del suministro ni evaluar los parámetros técnicos de la red eléctrica troncal -lo cual ciertamente excede su ámbito natural-, sino que se orienta a tutelar de manera directa, ágil e inmediata los derechos subjetivos del usuario frente a transgresiones puntuales a la relación de consumo."
Sobre la prescripción, el tribunal rechazó la tesis de Edenor:
"Para que la prescripción liberatoria hubiese operado en los términos pretendidos, la recurrente debió demostrar la existencia de un plazo temporal de inactividad absoluta que superara dicho plazo entre dos hitos procesales interruptivos consecutivos, extremo que dista ostensiblemente de verificarse en estos actuados... la mera extensión cronológica de un sumario -aun cuando pudiese reputarse dilatada bajo parámetros ideales de celeridad
- no posee per se efectos extintivos sobre el poder punitivo local, a menos que el ordenamiento positivo hubiera estatuido de manera expresa un plazo perentorio de caducidad para la sustanciación de la etapa sumarial, circunstancia que no se configura ni en la Ley General de Defensa del Consumidor n° 24.240 ni en el Código Provincial de Implementación n° 13.133."
Respecto a las cargas probatorias dinámicas y el daño directo:
"En el marco de una relación de consumo, ante la notoria disparidad de posiciones entre el usuario y la empresa prestataria del servicio, es a esta última a quien le corresponde probar -en principio
- que su desempeño se ajustó a los mandatos legales... era indiscutiblemente la empresa distribuidora de energía eléctrica, merced a su posición dominante y privilegiada en relación con los registros técnicos de tensión y el control de la red, la que se encontraba en inmejorables condiciones para desvirtuar las deficiencias del servicio denunciadas... Cabe destacar que exigir la aportación de los registros técnicos de suministro correspondientes a la franja horaria y geográfica del siniestro no constituye la imposición de una prueba diabólica o de un 'hecho negativo', sino el requerimiento de una demostración positiva sobre la regularidad y constancia de la tensión eléctrica que la distribuidora está legalmente obligada a monitorear."
Sobre la infracción al artículo 4 (deber de información):
"La conducta de la prestataria no se ajusta a derecho con la mera emisión de una respuesta estandarizada, dogmática o evasiva frente al reclamo del usuario. Por el contrario, la empresa distribuidora, en su carácter de experta y titular del monopolio de los datos técnicos de la red, se encuentra constreñida a brindar al administrado una explicación pormenorizada, documentada y veraz respecto de las causas que motivaron la alteración del suministro (vgr. registros de tensión del transformador zonal, logs de interrupción, etc.). La omisión de aportar dichos elementos al momento de rechazar el reclamo en sede administrativa, privando al usuario de los elementos de juicio necesarios para comprender la negativa, configura una palmaria violación a la manda legal en trato."
Sobre la presunción del artículo 30 de la LDC:
"El citado artículo dispone imperativamente que, ante la interrupción o alteración de un servicio público domiciliario, se presume que la causa es imputable a la empresa prestadora... Resulta incontrastable que una sobretensión o una oscilación abrupta en el flujo eléctrico constituye una severa 'alteración' de los parámetros normales de prestación del servicio. Verificado el hecho objetivo de la anomalía en la red -que culminó con la avería de los bienes del usuario-, opera inexorablemente la presunción legal de responsabilidad sobre la distribuidora, a quien le incumbe la pesada carga de demostrar la configuración de una causal eximente (caso fortuito o fuerza mayor ajena al servicio)."
Respecto a la cuantía de la multa:
"La suma de $50.000 fijada en la resolución en crisis se encuentra holgadamente dentro de los márgenes cuantitativos estipulados por el ordenamiento jurídico aplicable, al resultar notoriamente inferior al tope máximo admitido por la escala sancionatoria del artículo 73, inciso b), del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley nº 13.133)... Para arribar a dicho monto, se advierte que la autoridad de aplicación ha ponderado adecuadamente las insoslayables directrices de graduación consagradas en el citado artículo 77 de la Ley n° 13.133... El monto establecido por el municipio resulta ínfimo frente a la capacidad de la infractora y dista abismalmente de comprometer su viabilidad comercial, de absorber una parte sustancial de su patrimonio, o de alterar de cual
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