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RATARI VALERIA C/ OCHOA LUIS Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO

Demanda de desalojo por falta de pago de renta contra ocupantes de inmueble en Mercedes. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, rechazando la pretensión de los demandados de acreditar posesión con animus domini, condicionando la ejecución a la previa intervención de organismos de protección de menores.

Desalojo Falta de pago de renta Posesion Animus domini Interversion de titulo Tenencia precaria Accion de desalojo Legitimacion activa Herencia Proteccion de menores

Quién demanda: Valeria Ratari (DNI 26.271.506), heredera de Ramón Eugenio Ratari.

¿A quién se demanda?

José Luis Ochoa Vera (DNI 27.632.752) y Viviana Evangelina Forti (DNI 27.523.409), y/o quienes resulten ocupantes del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda de desalojo por falta de pago de renta del inmueble ubicado en calle 113 esquina 40 n° 982 de Mercedes, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Chacra 83, Parcelas 2 y 4, Partidas 889 y 20.176.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo, ordenando la restitución del inmueble dentro de 20 días bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Se condicionó la ejecución a la previa intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño para procurar soluciones habitacionales concretas a menores que eventualmente habiten el inmueble. Fundamentos principales de la decisión: Los demandados apelaron argumentando que la sentencia realizó un análisis parcial y aislado de los elementos de la causa. Sostuvieron que existía posesión acreditada por: a) ocupación prolongada de más de veinte años; b) testimonios de cuatro testigos que confirmaban la antigüedad de la ocupación; c) informe pericial que demostraba importantes mejoras edilicias (instalación de agua corriente, construcción de baño exterior, ampliación de cocina) que configurarían interversión del título, transformando la tenencia en posesión con animus domini. La Cámara rechazó estos agravios, señalando: "Ahora bien, en el caso bajo examen, la prueba producida no permite tener por acreditada la posesión invocada por el recurrente con entidad suficiente para desplazar la procedencia de la acción de desalojo. Por el contrario, de las constancias de autos surge acreditado que la ocupación de la familia Forti reconoce un origen jurídico determinado, cual es la relación locativa celebrada entre Ramón Eugenio Ratari y Juan Carlos Forti. En efecto, obra incorporado a la causa contrato de locación celebrado con fecha 15 de diciembre de 1993, con firmas certificadas notarialmente, mediante el cual Ramón Eugenio Ratari otorgó en locación a Juan Carlos Forti el inmueble objeto del presente litigio." Respecto de la interversión del título, la Cámara expresó: "En tales condiciones, la sola permanencia prolongada en el inmueble, aun cuando se hubiera extendido durante varios años, no resulta suficiente para transformar la tenencia en posesión, siendo necesaria la demostración de actos inequívocos de interversión del título, extremos que no se verifican en autos. El ordenamiento jurídico consagra el principio de inmutabilidad de la causa, impidiendo que el tenedor mude su condición jurídica por su mera voluntad o por el transcurso del tiempo." Sobre las mejoras edilicias, la Cámara consideró: "La pericia arquitectónica producida en autos da cuenta de diversas mejoras realizadas en el inmueble, tales como la instalación de agua corriente, la construcción de un baño exterior y modificaciones en la cocina. Sin embargo, dichas obras no resultan suficientes para acreditar por sí mismas la alegada interversión del título, pues aparecen compatibles con una ocupación prolongada del bien y con la realización de tareas de mantenimiento, conservación o mejoramiento de las condiciones de habitabilidad." Respecto a los testimonios, la Cámara concluyó: "Tampoco los testimonios producidos permiten arribar a una conclusión diversa. Los mismos dan cuenta, en lo sustancial, de la antigüedad de la ocupación del inmueble por parte de la familia Forti-Ochoa, circunstancia que no se encuentra controvertida, pero no acreditan la realización de actos posesorios inequívocos aptos para transformar la tenencia originaria en posesión con animus domini." La sentencia enfatizó que "la acción de desalojo procede cuando no se acredita prima facie una posesión apta para excluirla" y que la carga de la prueba recae sobre quien pretende demostrar una posesión no acreditada en autos. Asimismo, destacó la importancia de la diligencia preliminar de constatación como instrumento público que hace plena fe de las declaraciones del Sr. Ochoa, quien admitió ser inquilino. Finalmente, la Cámara condicionó la ejecución del desalojo a la intervención previa de organismos de protección de menores, conforme a los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad y a la legislación de protección de niños.

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