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V. S. A. C/ IOMA S/ AMPARO

Madre interpone amparo para obtener cobertura integral de acompañamiento terapéutico domiciliario para hijo con discapacidad. La Cámara modifica la sentencia de grado manteniendo la prestación pero condicionando la cobertura al cien por ciento al agotamiento previo de trámite de excepción administrativa.

Amparo Acompanamiento terapeutico Discapacidad Autismo Derecho a la salud Interes superior del nino Obra social Prestacion integral Ley 10.592 Arbitrariedad administrativa

Quién demanda: V. S. A., en carácter de madre y representante legal de su hijo menor de seis años con diagnóstico de autismo.

¿A quién se demanda?

Instituto Obras Médico Asistenciales (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura efectiva e integral del 100% de acompañante terapéutico domiciliario, de lunes a viernes, cuatro horas diarias, con la profesional Daniela Ariana Celia, conforme lo prescripto por el médico tratante.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado en lo Civil y Comercial nº 4 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a IOMA cubrir integralmente el acompañamiento terapéutico domiciliario. La Cámara de Apelación modificó parcialmente esta sentencia, mantuviendo la prestación y la medida cautelar, pero condicionando la cobertura al cien por ciento al cumplimiento previo de un trámite de excepción ante IOMA en un plazo de treinta días, a fin de que el Instituto evalúe si corresponde reconocer la cobertura total solicitada fuera de los valores de cartilla o, en su defecto, ofrezca una alternativa adecuada. Fundamentos principales de la decisión: "Siendo así, he de ponderar el bien jurídico tutelado y el ordenamiento aplicable. Es que, 'Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional' (Fallos: 342:1367, 22/08/2.019)." "En correlato con lo expuesto, y en respuesta al agravio de la recurrente, referido a la supuesta inexistencia de arbitrariedad manifiesta -bajo el argumento de haber obrado conforme a la legalidad de sus resoluciones institucionales al denegar la cobertura-, he de puntualizar que la conducta de la demandada dista del efectivo y oportuno cumplimiento de los mandatos que la legislación específica en materia de salud y protección integral de la minoridad impone. Ello es así pues, sin perjuicio de no ingresar a evaluar la razonabilidad del aludido límite etario por resultar inoficioso, es dable advertir que el apego irrestricto a un valladar reglamentario interno (límite etario) -frente a la urgencia y necesidad de un tratamiento ininterrumpido debidamente prescripto para un menor con discapacidad
- sin efectuarse un análisis concreto de la necesidad de la cobertura de tal dispositivo en el caso y de la eventual inaplicabilidad del recaudo, implicó cercenar de forma irrazonable el acceso a la salud, configurando en la especie la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que torna procedente la vía intentada." "No obstante, debe dejarse aclarado que el I.O.M.A. debe cubrir dicha prestación en su totalidad sólo hasta tanto la amparista inicie el correspondiente trámite de excepción, para que el Instituto decida en concreto si corresponde reconocer la mayor cobertura pedida por fuera de los valores de cartilla o, en su defecto, ofrezca una alternativa adecuada a sus necesidades asistenciales a través de efectores de su red. En efecto, de las constancias de la causa no surge que se haya efectuado una evaluación socioambiental, ni trámite de excepción alguno en este sentido específico, que en definitiva determine la obligación del I.O.M.A. de hacerse cargo del 100% de la prestación requerida por fuera de su red prestacional y de los valores reglamentarios." La Cámara destacó que IOMA no forma parte del sistema nacional de la Ley nº 23.660, por lo que los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad no le resultan en principio oponibles; sin embargo, la Ley Nº 10.592 establece la obligación de prestación integral para afiliados con discapacidad en concordancia con el espíritu de la ley. Se reconoció la arbitrariedad en la negativa fundada únicamente en un límite etario reglamentario (seis años), que al momento de fallar había desaparecido. Se ordenó mantener la medida cautelar y la obligación de cumplir con la prestación mientras se tramita la excepción administrativa.

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