BAEZ VOLKER ANGELICA DELFINA C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA
La actora demandó por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre por negligencia médica en hospital municipal. La Cámara confirmó la condena indemnizatoria pero modificó el régimen de intereses, sustituyendo el IPC por tasa pasiva BIP y reajustando la cobertura del seguro a la garantía mínima vigente.
Quién demanda: Angélica Delfina Báez Volker
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Merlo, Dra. Ana María Castro Guzmán (médica) y Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr. Héctor Jorge Enrique Báez (padre de la actora, de 43 años) ocurrido el 26/12/2016 en el Hospital Municipal "Eva Perón" de Merlo. La actora imputa negligencia médica por error de diagnóstico inicial (diagnosticó "Costocondritis" sin realizar estudios complementarios), demora en tratamiento adecuado y falta de servicio municipal.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 23/04/2025, que:
- Hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Municipalidad de Merlo y Dra. Castro Guzmán al pago de $15.000.000 ($7.000.000 por valor vida y $8.000.000 por daño moral)
- Extendió la condena a la aseguradora hasta el límite de su cobertura
Sin embargo, la Cámara modificó:
- Régimen de intereses: Eliminó la aplicación del IPC establecida en primera instancia y dispuso: tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso (26/12/2016) hasta la sentencia de grado (23/4/2025), y de allí en adelante, tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (Tasa Pasiva BIP)
- Cobertura del seguro: Sustituyó la actualización por tasa activa del BCBA por la cobertura básica mínima vigente fijada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para seguro de responsabilidad civil profesional médica al momento del pronunciamiento de la Cámara
Confirmó los montos indemnizatorios ($7.000.000 valor vida; $8.000.000 daño moral) y la imposición de costas a las demandadas.
---
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre la responsabilidad civil:
El tribunal sostuvo: "el régimen de responsabilidad extracontractual por 'falta de servicio' obliga al Estado a responder de modo principal y directo frente al funcionamiento deficiente o tardío del sistema de salud público que constitucionalmente debe organizar y garantizar". La Cámara declaró desierto el recurso de la Municipalidad por insuficiencia técnica, al no rebatir concretamente los fundamentos del magistrado de grado. Enfatizó que "la apelante omite toda confrontación con el análisis probatorio específico que realiza el a quo, el cual constituye la ratio decidendi de su fallo".
Respecto a la mala praxis médica, se confirmó la conclusión de primera instancia: "para así decidir, el Sr. Juez a quo estructuró su sentencia sobre premisas fácticas y jurídicas que estimó dirimentes, a saber: a) que el régimen de responsabilidad extracontractual por 'falta de servicio' obliga al Estado a responder de modo principal y directo frente al funcionamiento deficiente o tardío del sistema de salud público que constitucionalmente debe organizar y garantizar; b) que en el marco de la obligación de medios inherente a la praxis médica, la pericia elaborada por el Dr. Diego Iván Báez resultó concluyente al determinar que la atención brindada el día 23/12/2016 fue incompleta y negligente, destacando la absoluta falta de registros sobre la realización de estudios médicos complementarios (análisis de laboratorio, radiografía de tórax) para confirmar el apresurado diagnóstico de 'condritis' o efectuar diagnósticos diferenciales frente a los síntomas del paciente; y c) que esta omisión antijurídica (error de diagnóstico por no arbitrar los medios exigibles) constituyó el eslabón causal adecuado que devino, horas más tarde, en el inmanejable cuadro de insuficiencia respiratoria aguda y sepsis a foco respiratorio que condujo al deceso del paciente".
Sobre los montos indemnizatorios:
Respecto al "valor vida" ($7.000.000): La Cámara confirmó que "la cuantificación de los rubros indemnizatorios no mereció reproche alguno por parte de la actora, por lo que la actividad revisora de este Tribunal encuentra un 'techo' en la sumas fijadas por tal concepto en la instancia de grado". El tribunal destacó que "debe valorarse que, al momento de los hechos, el Sr. Héctor Jorge Enrique Báez (padre de la actora) tenía 43 años de edad, y que era el sustento económico de su hija menor, Angélica Delfina Báez Volker (quien contaba entonces con 14 años de edad), desempeñándose como remisero". Recordó que "la indemnización procede igualmente -y con mayor razón al tratarse de un caso de mala praxis médica donde la certidumbre absoluta de sobrevida nunca es total
- como indemnización por la pérdida de chance así como por la ayuda futura frustrada".
Respecto al "daño moral" ($8.000.000): Citó precedentes que establecen: "La muerte del padre genera para los hijos un daño moral al afectarlos en sus valores espirituales más íntimos y apreciados". Resaltó que "no es menester traer la prueba de que la hija ha sufrido agravio de naturaleza moral, porque está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento". Confirmó que "la cuantificación efectuada por el magistrado resulta adecuada y prudente" considerando la edad de la víctima (14 años al momento del fallecimiento), el carácter traumático de la experiencia y sus repercusiones en el desarrollo normal de su vida.
Sobre el régimen de intereses y actualización:
La Cámara revocó parcialmente la aplicación del IPC. Sostuvo: "la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito constituye, por su propia naturaleza jurídica, una típica 'deuda de valor'... la fijación de las indemnizaciones a 'valores actuales' al momento del pronunciamiento no configura, en modo alguno, un supuesto de indexación, repotenciación o actualización monetaria de los prohibidos por los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928".
Sin embargo, respecto a la aplicación del IPC para el período posterior a la sentencia de primera instancia, el tribunal modificó el criterio: "Si bien el magistrado de grado pudo ponderar lícitamente al momento de dictar su fallo que la diferencia entre las tasas bancarias y la inflación continuaría siendo lesiva hacia el futuro, el análisis empírico y en tiempo real que efectúa esta Alzada en la actualidad demuestra que dicha presunción prospectiva no se concretó en una magnitud confiscatoria que justifique mantener el apartamiento de la normativa de orden público vigente".
Concluyó: "Al no existir esa distorsión manifiesta entre la tasa legal y la inflación en este período específico, el apartamiento de la normativa federal (Ley 23.928) perdería su sustento fáctico de 'necesidad', transformándose en una abstracción dogmática. Por consiguiente, habiendo cedido el presupuesto de confiscatoriedad que habilitaba la excepción constitucional para el tramo posterior a la sentencia de grado, la decisión del a quo de aplicar el mecanismo de actualización por IPC resulta ajustada a derecho únicamente como justificación teórica al momento de su dictado, pero insostenible a la fecha del presente pronunciamiento".
Sobre la cobertura del seguro:
La Cámara modificó el criterio de actualización del límite de cobertura: "la condena a la aseguradora debe incluir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva". Estableció que "corresponde modificar lo res
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: