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BRANCATELLI LAURA VANESAC/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO S/PRETENSION ANULATORIA EMPL. PUBLICO

Docente demandó a la Municipalidad de Ituzaingó por haberes adeudados y daño moral derivado de su despido. La Cámara modificó la sentencia de grado aumentando los intereses sobre los haberes reconocidos, ordenando su cálculo a valores actuales con tasa del 6% anual, y condenó a la demandada al pago de costas. ---

1. recurso de apelacion 2. derecho administrativo laboral 3. haberes adeudados 4. intereses moratorios 5. credito alimentario 6. valores actuales 7. doctrina barrios 8. mora de pleno derecho 9. actos propios 10. costas procesales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Laura Vanesa Brancatelli, empleada pública de la Municipalidad de Ituzaingó. A quién se demanda (Demandado): Municipalidad de Ituzaingó. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Pretensión anulatoria del Decreto Nº 810/2011 que dispuso la cesantía por abandono de servicio; reincorporación a su puesto de trabajo; restitución de salarios caídos desde el cese; reclamo de haberes adeudados (período 26/03/2010 al 15/10/2010, SAC 2010, SAC 2009, enero y febrero de 2010, e incentivo docente 2005/2006); y daño moral. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Primera Instancia (Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Morón):
- Rechazó la pretensión anulatoria del Decreto Nº 810/2011 y el pedido de reincorporación y daño moral, aplicando la doctrina de los actos propios al considerar que la actora había decidido unilateralmente desvincularse al considerarse despedida.
- Hizo lugar parcialmente reconociendo el derecho a percibir $16.601,00 por haberes adeudados (período 26/03/2010 al 15/10/2010 y SAC 2010).
- Calculó intereses desde la fecha de reclamo administrativo (16/07/2010) hasta la transformación de la demanda (30/12/2014), aplicando la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- Rechazó rubros por SAC 2009, enero-febrero 2010 e incentivo docente 2005/2006.
- Impuso costas en orden causado. Apelación (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo):
- Hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.
- Modificó el cómputo de intereses: desde el vencimiento de cada obligación mensual (no desde la petición administrativa) y hasta el efectivo pago (no hasta 30/12/2014).
- Modificó la tasa de interés: ordenó calcular los haberes a valores actuales al momento de adquirir firmeza la sentencia, más interés puro del 6% anual desde que cada pago fue debido hasta la firmeza de la sentencia; y luego tasa pasiva más alta hasta el pago efectivo.
- Modificó las costas: las impuso a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida respecto al crédito salarial admitido. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara enfatizó el carácter alimentario de los créditos salariales reconocidos: "Es que atento haber prosperado el recurso de la parte actora en lo sustancial (reconocimiento de haberes y readecuación de intereses), y habiéndose verificado el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de salarios, corresponde imponer las costas de primera instancia y de esta Alzada a la Municipalidad de Ituzaingó en su calidad de sustancialmente vencida respecto a la procedencia del crédito salarial y sus accesorios." Sobre el punto de partida de los intereses, la Cámara resolvió: "En efecto, es dable recordar que estamos ante créditos de naturaleza alimentaria (haberes devengados y no percibidos). En este tipo de obligaciones, la mora se produce de pleno derecho al vencimiento de cada período mensual en que el salario debió ser abonado y no lo fue. Hacer depender el curso de los intereses de la interpelación administrativa, como lo hizo el juez de grado, implica beneficiar injustificadamente al deudor moroso y desnaturalizar el carácter resarcitorio de los intereses, los cuales deben cubrir la privación del uso del capital desde el momento mismo en que debió ingresar al patrimonio del trabajador." Respecto de la fecha de corte de los intereses, la Cámara determinó: "Entiendo que tal decisión carece de sustento jurídico, toda vez que los intereses moratorios tienen por finalidad resarcir al acreedor por la demora en la satisfacción de su crédito. Dicha demora no cesa con un acto procesal de la actora, sino únicamente con la extinción de la obligación principal, es decir, con el pago. Así, limitar los accesorios a una fecha anterior al pago efectivo, máxime en un contexto inflacionario, implicaría licuar el crédito reconocido y premiar la conducta reticente de la Administración." Sobre la tasa de interés y la aplicación de la doctrina "Barrios", la Cámara expresó: "Si adoptáramos la tesis de la sentencia de cristalizar la deuda a valores nominales históricos de 2010 y aplicar solo la 'tasa pasiva' desde entonces hasta la actualidad, estaríamos convalidando una licuación directa y confiscatoria del crédito frente al contexto macroeconómico e inflacionario imperante. Ello, contraría abiertamente la finalidad reparadora y sustitutiva del fallo que la propia declaración de inconstitucionalidad persigue." Y más adelante: "Bajo este prisma, a fin de recomponer equitativamente el valor de la obligación, el crédito reconocido debe ser liquidado tomando en consideración la remuneración correspondiente al cargo y categoría que detentaba la actora al momento del cese, pero calculada a los valores de escala vigentes al momento de adquirir firmeza la presente sentencia. Al quedar la acreencia así cuantificada a 'valores actuales', resulta de estricta aplicación la doctrina legal fijada por la Suprema Corte de Justicia Provincial para las obligaciones de valor (causas C. 120.536, 'Vera'; C. 121.134, 'Nidera'; C. 124.096, 'Barrios'), seguida pacíficamente por esta Alzada in re 'Giarraputo' (causa 8267), 'Brandan' (causa n° 12.356) y 'Limardo' (causa n° 12759)." ---

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