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ALVAREZ FRANCISCO BALTASAR C/ DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROV. DE BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Actor demandó la nulidad de resolución administrativa que le exigió ceder fracción de inmueble como colectora vial, alegando inconstitucionalidad y violación del derecho de propiedad. La Cámara desestimó el recurso de apelación por insuficiencia técnica y confirmó el rechazo de la demanda, ratificando que la cesión constituye una carga urbanística legal inherente al fraccionamiento, no una expropiación.

Carga urbanistica Cesion de tierra Fraccionamiento Derecho de propiedad Inconstitucionalidad Poder de policia Expropiacion Recurso de apelacion desierto Insuficiencia tecnica Ley 6.312 buenos aires

Quién demanda: Francisco Baltasar Alvarez, propietario de inmueble ubicado en Moreno.

¿A quién se demanda?

Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La nulidad de la Resolución RESO-2020-345-GDEBA-DVMIYSPGP que denegó el visado del plano de mensura y división, exigiendo la cesión y materialización de una calle colectora como condición para autorizar el fraccionamiento. El actor alegó inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 6.312, sosteniendo que la medida violaba su derecho de propiedad y configuraba una expropiación encubierta sin indemnización justa. En subsidio, solicitó compensación.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y desestimó el planteo de inconstitucionalidad, confirmando la validez de la resolución administrativa. La Cámara de Apelación declaró desierto el recurso de apelación del actor por insuficiencia técnica en la fundamentación, confirmando así la sentencia de grado. Fundamentos principales de la decisión: El juez de primera instancia estableció que "la normativa aplicada (arts. 3 y 4 de la Ley 6.312) no cercena el ejercicio del derecho de propiedad del actor, sino que impone límites razonables en aras del interés público (ordenamiento del tránsito y consolidación de vías secundarias), no configurándose un supuesto de expropiación ni correspondiendo indemnización." Conforme a la doctrina de Marienhoff, se diferenció entre limitaciones de la propiedad en interés público y expropiación, sosteniendo que "las restricciones administrativas no implican supresión en modo alguno de la propiedad, sino que consisten en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho." El tribunal enfatizó que "tales restricciones actúan en una esfera jurídica cuya titularidad corresponde a la comunidad y que la norma cuestionada encuentra su existencia en claras razones de índole pública como lo son la planificación urbana y, en la especie, la seguridad y la rapidez en el tránsito de las carreteras de la red troncal." Respecto del derecho de propiedad, se precisó que "el accionante expresaba el ejercicio de su derecho a urbanizar, el cual impone el deber de ceder gratuita y obligatoriamente a las autoridades públicas [...] el suelo necesario para las vías de circulación." Se sostuvo que interpretar la petición del particular como susceptible del trámite expropiatorio implicaría "desviarse del objetivo tenido en cuenta por el legislador" para asegurar la seguridad y rapidez del tránsito. Finalmente, se concluyó que "el accionante no ha alegado y acreditado de modo suficiente un sacrificio de su derecho de propiedad" y que "el acto administrativo cuestionado resulta ajustado a derecho y sin vicio aparente en su conformación y alcances." En la Cámara, se enfatizó que la ratio decidendi del fallo se basaba en "la calificación jurídica de la medida como una carga lícita derivada del poder de policía sobre el fraccionamiento de tierras (arts. 3 y 4 Ley 6.312) y no una expropiación aislada" y que "la validez de dichas cargas viales operan con independencia de la coyuntura material u obra pública inmediata, pues responden a la conformación prioritaria de colectoras como vías secundarias exigidas legalmente cuando se generan parcelas menores a 500 metros de frente sobre vías principales." La Cámara determinó que "la apelante omite toda confrontación con la interpretación del régimen legal de cargas inherentes a la subdivisión que realiza el sentenciante, el cual constituye la ratio decidendi de su fallo" y que "si bien el recurrente intenta introducir un matiz fáctico aparentemente nuevo -la supuesta inejecución de la obra de la Ruta 25 en su mano o su ejecución en la contraria-, lo cierto es que dicho planteo resulta inidóneo para conmover el eje jurídico del decisorio." Se remarcó que "el apelante insiste en el paradigma de la expropiación -el cual requiere una obra y una indemnización
- sin lograr desarticular la premisa del a quo: que aquí se ventila una carga urbanística impuesta al propietario que decide voluntariamente fraccionar su predio, carga que el Art. 3 de la Ley 6.312/60 torna obligatoria por el solo hecho de la subdivisión y con independencia de la inmediatez de la obra vial troncal."

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