DISALVO FERNANDO RAUL C/CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES PERSONAL BANCO PROVINCIA S/PRETENSION DE RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIO
Fernando Raul Di Salvo demandó a la Caja de Jubilaciones del Banco Provincia por diferencias en la movilidad de haberes previsionales derivadas de la aplicación de la Ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la Ley 15.008 por delegar indeterminadamente al Estado Nacional facultades legislativas locales sobre derechos fundamentales previsionales.
Quién demanda: Fernando Raul Di Salvo, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones Personal Banco Provincia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de derechos y resarcimiento de daños por la aplicación de la Ley 15.008, que modificó el sistema de movilidad de jubilaciones. El demandante solicitó que se declare inconstitucional el artículo 41 de dicha ley y que se liquiden sus haberes conforme a la Ley 13.364, más las diferencias devengadas y sus intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008
- Ordenó a la demandada liquide los haberes previsionales conforme a la Ley 13.364
- Condenó al pago de las diferencias devengadas desde la vigencia de la Ley 15.008
- Estableció que se sume la tasa que el Banco de la Provincia paga en depósitos a plazo fijo a treinta días
- Impuso costas a la demandada
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que el artículo 41 de la Ley 15.008 adolece de un vicio fundamental de técnica legislativa al instituir "una amplia remisión al régimen instituido por la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias". Conforme se expresó en el voto del doctor Ucín:
"Tal diseño legislativo, apuntalado en un reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Constitución Nacional; 39 inc. 3, Constitución provincial)."
La Cámara enfatizó que la norma cuestionada importa una indebida delegación de facultades legislativas locales al permitir que "toda nueva regla que el Estado Nacional dictare en relación con la movilidad de los haberes de beneficiarios cuya caja otorgante fuera ANSES" resultara aplicable automáticamente a los jubilados de la Caja local. Esto contradice los artículos 1, 3 y 45 de la Constitución provincial que vedan a los poderes públicos delegar de manera genérica o abierta facultades expresamente conferidas.
La sentencia destacó que el precedente de la Suprema Corte provincial en la causa L. 121.939 "Marchetti" estableció que "una ley provincial es válida cuando decide integrar al ámbito local un esquema normativo dado, vale decir, previamente establecido en su contenido y alcance" pero "Deja de serlo, en cambio, si promueve una habilitación genérica o abierta a otro poder (en el caso, el Congreso de la Nación) cuyas reglas, las vigentes al tiempo de esa habilitación y las que las reformaren, son establecidas a su mero parecer y con efectos obligatorios para la esfera local."
Además, la Cámara advirtió que desde la vigencia de la Ley 15.008, la fórmula de movilidad sufrió sucesivas modificaciones (Leyes 27.426, 27.541, Decreto 542/20, Ley 27.609) que produjeron un régimen "inestable o azaroso, con proyecciones negativas que mellaron la legítima situación subjetiva de quien, como la parte actora, accedió válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
Respecto del pedido del actor sobre la tasa de interés, la Cámara rechazó la apelación sobre este punto, confirmando la decisión del juez de grado de utilizar la tasa pasiva más alta del Banco Provincia conforme a la doctrina jurisprudencial del Superior Tribunal provincial establecida en la causa B. 62.488 "Ubertalli", por razones de seguridad jurídica, igualdad y economía procesal.
Finalmente, rechazó el planteo tardío sobre prescripción introducido por la demandada recién en la apelación, considerándolo una "reflexión tardía" inadmisible conforme al artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial.
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