POSTAMAR SRL C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
Postamar S.R.L. promovió acción anulatoria contra decretos municipales de adjudicación de concesión de Unidad Turística Fiscal a favor de Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A. La Cámara revocó la sentencia de grado y anuló los actos administrativos por vicio grave consistente en la ausencia de dictamen jurídico previo a la decisión de adjudicación, lesivo del derecho de defensa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda: Postamar S.R.L.
A quién demanda: Municipalidad de Pinamar y Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A.
Qué reclama: Nulidad de: i) Decreto nº 697/19 que designó al Secretario de Gobierno para integrar la Comisión Evaluadora de Ofertas; ii) Decreto nº 825/19 que otorgó la concesión de la Unidad Turística Fiscal nº 17 a Bosquemar y desestimó la oferta de Postamar; iii) Decreto nº 1.451/19 que rechazó el recurso administrativo de revocatoria. Además, reclama reparación integral de daños y perjuicios (daño emergente por $ 1.844.000,00 y lucro cesante).
Qué resolvió el tribunal de grado: El Juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, considerando que: las pautas de puntaje estaban claramente consignadas en el Pliego de Bases y Condiciones; la intervención del Secretario de Gobierno como miembro de la Comisión no viciaba el procedimiento por estar integrada por otros representantes; el dictamen previo del Asesor Letrado era sobreabundante dada la intervención de un abogado en la Comisión Evaluadora; las impugnaciones fueron abordadas con argumentación suficiente; la falta de Evaluación de Impacto Ambiental no era causal de rechazo conforme al Pliego; y la actora había aceptado en silencio las condiciones del Pliego.
Qué resolvió la Cámara: Hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de grado y anuló los decretos nº 825/19 y 1.451/19. Remitió la causa al juzgado de origen para que se dicte sentencia sobre el reclamo indemnizatorio.
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Mora, en su voto acogido por la mayoría, sostuvo que el procedimiento previo a la emisión del acto estatal constituye un elemento esencial cuyo desapego posee entidad para predicar la nulidad del acto consecuente:
> "la preparación de la voluntad de la Administración exige que el órgano estatal observe todos aquellos trámites legalmente impuestos. Así, el procedimiento que debe seguirse con anterioridad a la emisión del acto estatal constituye un elemento esencial cuyo desapego posee entidad como para predicar la nulidad del acto consecuente (arg. arts. 103 y 108 de la ordenanza general n° 267/80), sobre todo cuando el particular se encuentra ante la eventualidad de sufrir o padecer derivaciones gravosas sobre la esfera de sus derechos (en el caso, el derecho que le asiste al oferente al desarrollo regular del procedimiento de selección conforme los principios de legalidad, igualdad y concurrencia), comprometiéndose -en consecuencia
- el derecho de defensa."
Respecto a la imposibilidad de que la Comisión Evaluadora suplante el dictamen jurídico previsto en los arts. 57 y 108 inc. "c" de la Ordenanza General 267/80:
> "conforme al principio de legalidad objetiva, se imponía a la Administración obrar conforme a las normas atributivas de competencia que delimitan la esfera dentro de la cual cada órgano ha de dictar los actos pertinentes. Y si bien tal regla no importa ceñir el conjunto de poderes y aptitudes del órgano o ente administrativo solamente a las que surjan en forma expresa del ordenamiento aplicable, en tanto a ellas se añadirían las derivadas de modo razonablemente implícito, no se advierte en la especie que la normativa que delimita la competencia específica de la Comisión Evaluadora de Ofertas habilite a considerar comprendida en dicha esfera la potestad de emitir el dictamen jurídico previsto en los arts. 57 y 108 inc. 'c' de la ordenanza general 267/80."
Enfatizó que insinuar que el informe de la Comisión pudo suplir el dictamen legal por contar con un abogado entre sus miembros:
> "traduciría no menos que un improcedente intento -abiertamente reñido con los postulados inherentes al sistema republicano de gobierno [art. 1 de la Const. nacional]
- de dotar al órgano administrativo de potestades que exceden aquéllas que le fueron atribuidas normativamente, so pretexto de cualidades o capacidades inherentes a la persona que lo integra."
Concluyó que la ausencia del dictamen jurídico previo revela una falencia que quebranta derechos fundamentales:
> "la ausencia del dictamen jurídico previo a la decisión aquí cuestionada y plasmada en el decreto nº 825/19, revela una falencia que quebranta el derecho del actor a obtener una decisión emitida con la debida observancia de los recaudos técnicos expresamente exigidos por la reglamentación, defecto que excede el plano meramente formal, adquiriendo ribetes propios de un vicio grave y, como tal, lesivo de las garantías mínimas que caben exigir en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos."
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