OILTANKING EBYTEM S.A. C/ MINISTERIO DE AMBIENTE S/ INCIDENTE APELACION MEDIDA CAUTELAR EN CAUSA N° 31863
Oiltanking Ebytem S.A. impugnó sanciones administrativas por derrame de petróleo y obtuvo medida cautelar de no innovar. La Cámara confirmó la suspensión del juicio de apremio al establecer que el acto sancionatorio debe adquirir firmeza antes de ejecutarse compulsivamente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Oiltanking Ebytem S.A.
A quién se demanda (Demandado): Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Ambiente
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Anulación de los actos administrativos DISPO-2024-71-GDEBA-DPCYFMAMGP, DISPO-2024-240-GDEBA-DPCYFMAMGP y RESO-2024-110-GDEBA-SSCYFAMAMGP que aplicaron multa equivalente a mil sueldos básicos de la Administración Pública Provincial por infracción al art. 3 inc. b de la ley 11.723, derivada de un derrame de petróleo ocurrido el 17-01-2024. Se solicitó medida cautelar de no innovar para impedir el inicio de juicio de apremio por suma de $119.537.767,04.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
La Cámara de Apelación confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar, ordenando a la Provincia de Buenos Aires abstenerse de iniciar juicio de apremio mientras se resuelve la pretensión anulatoria. Se confirmó la imposición de caución juratoria como contracautela.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara rechazó los agravios de la Fiscalía de Estado y confirmó la solución cautelar, estableciendo que:
"El juez de grado tuvo especialmente en cuenta que el propio régimen reglamentario aplicable al procedimiento sancionatorio seguido por infracciones a la ley 11.723 establecía una condición específica para la promoción del juicio de apremio. En efecto, el art. 14 del anexo de la resolución n° 445-OPDS-18, bajo el rótulo 'ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. JUICIO DE APREMIO', dispone que, una vez firme el acto sancionatorio -ya sea por haber sido confirmado por el juzgado competente, por haberse rechazado el recurso o por haberse consentido la sanción-, la repartición correspondiente deberá remitir las actuaciones a la Dirección Provincial de Recupero de Créditos Fiscales, u organismo que la reemplace, a efectos de iniciar las actuaciones preparatorias del juicio de apremio."
La Cámara rechazó el argumento sobre ejecutoriedad del acto administrativo señalando: "la invocación general de la ejecutoriedad de los actos administrativos no resulta suficiente para desplazar la razón decisiva del fallo, pues el juez de grado partió de la existencia de un régimen específico que, por su particular formulación, condicionaría temporalmente la promoción del apremio y que, por tanto, podría ser entendido -al menos en esta instancia cautelar
- como una excepción a la ejecutoriedad que ordinariamente poseen las decisiones administrativas."
Respecto del peligro en la demora, la Cámara sostuvo: "El objeto de la tutela dispuesta no consiste en anticipar defensas propias de un eventual proceso ejecutivo, sino en impedir que la Administración inicie el cobro compulsivo de una multa cuando -según la interpretación cautelar del régimen aplicable
- todavía no se habría verificado la condición reglamentaria necesaria para hacerlo."
Sobre el interés público, la Cámara expresó: "La medida otorgada no anula la sanción, no priva a la Administración de sus potestades de fiscalización y policía ambiental, no impide la defensa de la legalidad de los actos impugnados ni cancela el crédito que la Provincia invoca a su favor. Su alcance es estrictamente provisorio y acotado: suspende el inicio del juicio de apremio hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo."
Finalmente, la Cámara concluyó: "La eficacia disuasoria de la sanción ambiental no puede identificarse, sin más, con su ejecución inmediata cuando existe una impugnación judicial promovida en término y una norma especial que condiciona el apremio a la firmeza del acto sancionatorio."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: