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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSENTINO MARTIN SEBASTIAN S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió apremio contra el titular registral de una embarcación deportiva por impuesto a las embarcaciones correspondiente a períodos posteriores a su venta. La Cámara revocó la sentencia de grado al constatar que el demandado había transferido la titularidad del bien en noviembre de 2018, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser ejecutado por obligaciones tributarias devengadas entre 2020 y 2024.

Apremio provincial Falta de legitimacion pasiva Transferencia de embarcacion Impuesto a las embarcaciones Inexistencia de deuda Registro nacional de buques Inhabilidad de titulo Obligacion tributaria Presuncion fiscal Inscripcion registral

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Martín Sebastián Cosentino

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de suma de $1.240.711,70 en concepto de Impuesto a las Embarcaciones por los períodos 01/2020 a 02/2024, correspondiente a la embarcación deportiva Motosone, matrícula QUIL02028, mediante acción de apremio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, receptó la excepción de inhabilidad de título y revocó la sentencia de grado que había rechazado tal defensa. Se anuló la ejecución fiscal y se impusieron las costas a la actora. Fundamentos principales: "Inicialmente, cabe recordar que, si bien la excepción de inhabilidad de título se refiere a las formas extrínsecas del instrumento ejecutivo, en tanto está dotado de autosuficiencia, no es menos cierto que se ha admitido que esta defensa, en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje cuando se niega la calidad de deudor mediante la denuncia de falta de legitimación pasiva, habiéndose aceptado la idoneidad de tal carril defensivo para introducir planteos como el de la especie, siempre que se alegue y compruebe inexistencia de deuda -total o parcial-, en aquellos supuestos en los que esta circunstancia surja palmaria de la prueba rendida en autos, sin desnaturalizar el acotado marco del apremio." "Se advierte que el informe emitido por la Prefectura Naval Argentina, adjunto a la presentación del 12-8-2025, confirmó que el aquí demandado ostentó la titularidad de la embarcación matrícula QUIL02028 entre el 12-3-2010 y el 29-11-2018, oportunidad en la que se inscribió y registró su transferencia a favor del señor David Damian Ambronosi. De ello se deriva que, al momento de devengarse los períodos fiscales reclamados en autos (01/2020 a 02/2024), el señor Cosentino ya no revestía la condición de titular registral de la embarcación. Ello evidencia que no pesa sobre la apremiada la obligación tributaria perseguida en autos, extremo cuya acreditación no requeró de mayores verificaciones probatorias." "En las particularísimas circunstancias del caso, no obsta a lo expuesto el hecho que el ejecutado no haya dado cumplimiento al deber de información exigido por la legislación fiscal, en virtud del cual se impone a los contribuyentes la obligación de comunicar todas aquellas circunstancias que pudieran dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes (art. 34 inc. 'b', art. 248 del Código Fiscal -t.o. 2011). Si bien los arts. 248 del Código Fiscal y el art. 542 de la disposición normativa serie B nº 001/2014 ponen a cargo de los contribuyentes el deber de comunicar al Organismo de recaudación la transferencia de dominio de la embarcación, atenerse ciegamente a limitaciones estrictamente formales implicaría consagrar una solución a todas luces alejada de la realidad en casos en los que surge ostensible la inexigibilidad sustancial del crédito demandado." "El art. 39 del C.F. prevé la obligación del Registro Nacional de Buques de informar a ARBA toda aquella información que puedan constituir o modificar hechos imponibles, así como actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. A la vez que el art. 159 de la Ley 20.094 y el art. 21 de su similar 19.170 prevén que la inscripción del acto traslativo del dominio de la embarcación sólo produce efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción ante el Registro Nacional de Buques. Lo cual revela que, en el caso, existió un deficiente funcionamiento de los mecanismos informativos previstos en el ordenamiento fiscal respecto de las transacciones registradas ante la Autoridad nacional competente."

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